La tasación pericial contradictoria es un procedimiento administrativo específico al que los interesados pueden acudir cuando no estén conformes con la valoración de los bienes y derechos resultantes de la comprobación de valores realizada por la Administración.
Este procedimiento no puede instarse simultáneamente con el recurso de reposición ni con la reclamación económico-administrativa.
La presentación de la solicitud de la tasación pericial contradictoria suspende los plazos para interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, por lo que podrán presentarse con posterioridad a la tasación pericial contradictoria.
Si el interesado opta por interponer primero recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, se permite la reserva del derecho a ejercitar la tasación pericial contradictoria para un momento posterior, siempre que el recurso o reclamación tenga por objeto la insuficiente expresión de los datos y motivos tenidos en cuenta en la valoración realizada por la Administración. En este caso el interesado debe hacer constar expresamente en el propio escrito de recurso o reclamación que se ‘reserva el derecho a promover la tasación pericial contradictoria’.
La tasación pericial contradictoria se podrá instar una vez notificada la liquidación provisional, mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Tributos.
Cuando el interesado opte por interponer primero recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, habiéndose reservado el derecho a promover la tasación pericial contradictoria, este procedimiento se iniciará, previa solicitud del contribuyente, una vez resuelto el recurso o reclamación.
El interesado podrá solicitar la tasación pericial contradictoria en dos momentos:
-Una vez notificada la liquidación provisional derivada de la comprobación de valores. En este caso, el plazo será de un mes contado a partir del día siguiente de dicha notificación.
-Si han optado por interponer un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa y se han reservado el derecho a promover posteriormente la tasación pericial contradictoria, el plazo de un mes se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación interpuesto contra la liquidación provisional.
Hay que distinguir dos supuestos:
-Para el caso de presentación de solicitud de práctica de tasación pericial contradictoria, ésta determina la suspensión inmediata del ingreso de la deuda tributaria sin necesidad de aportar garantía.
-En el caso de reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria en un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, para que tenga lugar la suspensión es necesario que la reserva se fundamente en la falta de motivación suficiente de la comprobación de valores que ha realizado la Administración.
La suspensión del ingreso de la deuda tributaria genera intereses de demora por el tiempo en que la deuda ha estado suspendida que en ningún caso podrán ser superiores a los correspondientes a 6 meses de suspensión.
Presentada la solicitud para promover la tasación pericial contradictoria, la Administración comunicará al interesado el inicio del procedimiento junto con el dictamen del perito de la Administración, y se le requerirá para que, en el plazo de 10 días, designe un perito de parte (siempre que no lo haya designado previamente en la solicitud).
Este perito deberá tener título adecuado a la naturaleza del bien objeto de valoración y el pago de sus honorarios correrá a cargo del interesado.
Si el interesado no nombra a su perito, en el plazo de 10 días desde que es emplazado para ello, se entenderá que desiste del procedimiento de tasación pericial contradictoria y acepta tácitamente la valoración inicial de la comprobación de valores de la Administración.
Una vez nombrado el perito de parte por el interesado, la Administración emplaza a dicho perito para que, en el plazo de un mes, presente su informe.
Si el informe de valoración del perito de parte no es aportado en el plazo de un mes desde que es emplazado para remitirlo, se entenderá que el interesado acepta la valoración inicial de la comprobación de valores de la Administración y desiste del procedimiento de tasación pericial contradictorio.
Cuando la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el interesado, considerada en valores absolutos, sea igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación.
En el caso de que la diferencia entre los valores determinados por el perito de parte y el perito de la Administración sea superior a los indicados anteriormente se designará un perito tercero. Con carácter previo a la actuación del perito tercero, tanto la Administración como el interesado deberán consignar depósito por el importe de los honorarios.
Los gastos del perito tercero serán satisfechos por el contribuyente si la tasación es superior en un 20 por 100 del valor declarado. Si es inferior los honorarios del perito tercero correrán a cargo de la Administración. En estos casos será la tasación del perito tercero la que determine el valor de los bienes.
En todos los casos, una vez fijado el valor de los bienes la Administración procederá a dictar resolución que ponga fin al procedimiento de tasación pericial contradictoria y a notificársela al interesado.
Asimismo, se girará nueva liquidación conforme a la valoración que se ha determinado en el procedimiento de tasación, y se establecerán nuevos plazos de ingreso de la misma.
La nueva liquidación que se gira puede ser impugnada por medio de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa fundándose en defectos de la liquidación, pero nunca en la valoración que ha sido resuelta por el procedimiento de tasación pericial contradictoria.
- Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria: artículo 135
- Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos: Artículos 161 y 162.
- Real Decreto 828/1995, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Artículos 120 y 121.
- Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Artículo 98.