El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que grava:
El hecho imponible viene fijado por la Ley del Impuesto y es el acto, contrato o documento que, una vez materializado, origina el nacimiento de la obligación tributaria (por ejemplo, la compra de una vivienda).
El sujeto pasivo es, con carácter general, la persona natural o jurídica que adquiere el bien o derecho quedando obligada al pago del impuesto a título de contribuyente.
Los transmitentes son los vendedores del bien o derecho del cual son propietarios.
Es el nacimiento del derecho de la Administración para exigir el pago del impuesto que se produce el día en que se realiza o formaliza el acto o contrato gravado.
La base imponible del impuesto estará en función del tipo de operación de que se trate.
Así, en las transmisiones patrimoniales onerosas, la base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.
Para la determinación de la base imponible en la transmisión de vehículos se aplicarán los precios medios que publica la Orden HFP/1.396/2023 de 26 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el VALOR DE REFERENCIA previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha del devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestanción pactada o el valor de mercado.
Es la facultad que la Admnistración tiene para comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto de TPO y AJD.
La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria
Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores
La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la Ley del Impuesto.
El tipo de gravamen es el porcentaje que se aplica a la base liquidable, el cual será diferente según el hecho imponible de que se trate.
La cuota tributaria es el resultado de multiplicar el tipo impositivo por la base liquidable.
Generalmente coincidirá con la cuota tributaria, salvo que existan bonificaciones contenidas en la Ley del Impuesto.