El titular de una instalación, sometida a autorización ambiental integrada, que pretenda llevar a cabo una modificación de la misma deberá comunicarlo al órgano ambiental indicando justificadamente mediante la aportación documental necesaria, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial.

Se considerará modificación sustancial cuando la modificación de la instalación represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los siguientes criterios (artículo 14 del Reglamento de Emisiones Industriales):

a) Cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales establecidos en el Anejo 1 de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con la normativa sobre esta materia.

b) Un incremento de más del 50% de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.

c) Un incremento superior al 50% en el consumo de agua, materias primas o energía.

d) Un incremento superior al 25% de los niveles de emisión de cualquiera de los contaminantes atmosféricos o del total de las emisiones atmosféricas producidas por cada foco emisor superior, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.

e) Un incremento del caudal de vertido, de la emisión másica o de la concentración de vertidos al dominio público hidráulico.

f) Un incremento superior al 25% del caudal de vertido o superior al 25% de la emisión másica o de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias, cuando su destino no es el dominio público hidráulico.

g) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original o el incremento de los mismos, siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

h) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados.

i) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al, siempre que represente más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes.

j) El cambio de funcionamiento en instalaciones de incineración o coincineración de residuos no peligrosos que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos.

k) Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea a la que fue autorizado.


En el caso de que la modificación proyectada sea calificada como modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la solicitud de modificación deberá ir acompañada de proyecto básico, redactado por técnico competente, con el contenido establecido en el artículo 15.1 del Reglamento de Emisiones Industriales.