No serán necesarias las autorizaciones de valorización de residuos para las operaciones de de valorización de residuos de construcción y demolición en la obra en que se han producido, siempre y cuando vengan recogidas en un anexo al proyecto y este sea remitido a la Dirección General de Calidad Ambiental para su registro con un mínimo de 30 días antes del comienzo de dichas operaciones.

En este anexo deberá acreditarse de forma fehaciente su destino a reutilización en la propia obra donde se han producido, para lo que deberá contener una estimación los áridos necesarios para su ejecución y los tipos y cantidades de residuos que se van a tratar para obtenerlos. Finalizada la obra, durante el mes de enero de cada año, se deberá remitir a la Dirección General de Calidad Ambiental una memoria resumen de los residuos valorizados en obra.

El anexo al proyecto y la acreditación de su remisión a la Dirección General de Calidad Ambiental estarán a disposición de la inspección en la obra donde se valoricen los RCD.

Estas obligaciones que se desarrollan se recogen en el art. 9 del Real Decreto 105/2008Este enlace se abrirá en una ventana nueva que se transpone a continuación.

  1. La legislación de las Comunidades Autónomas podrá eximir de la autorización administrativa regulada en los apartados 1 a 3 del artículo 8 a los poseedores que se ocupen de la valorización de los residuos no peligrosos de construcción y demolición en la misma obra en que se han producido, fijando los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización.
  2. Las actividades de valorización de residuos reguladas en este artículo se ajustarán a lo establecido en el proyecto de obra. En particular, la dirección facultativa de la obra deberá aprobar los medios previstos para dicha valorización «in situ».
  3. En todo caso, estas actividades se llevarán a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que perjudiquen al medio ambiente y, en particular, al agua, al aire, al suelo, a la fauna o a la flora, sin provocar molestias por ruido ni olores y sin dañar el paisaje y los espacios naturales que gocen de algún tipo de protección de acuerdo con la legislación aplicable.
  4. Las actividades a las que sea de aplicación la exención contemplada en el apartado 1 deberán quedar obligatoriamente registradas en la forma que establezcan las Comunidades Autónomas.