La Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, establece en su artículo 9, que el desarrollo de proyectos, instalaciones y actividades estará sometido con carácter ambiental a uno o varios de los siguientes regímenes de intervención administrativa:


a) Evaluación de impacto ambiental, la cual podrá llevar un procedimiento ordinario o simplificado, en los términos previstos en la legislación aprobada por el Estado en materia de evaluación ambiental.

b) Autorización ambiental integrada, para permitir la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las categorías de actividades que se determinen en la legislación del Estado sobre prevención y control integrado de la contaminación.

c) Licencia ambiental, para las actividades e instalaciones no incluidas en los supuestos anteriores, ni en los apartados d).2º, d.3º) y d.4º) especificados en el artículo 9 de la Ley, que sean susceptibles de causar molestias o daños a las personas, bienes o al medio ambiente.

d) Declaración responsable de apertura, que será exigible en los casos descritos en los apartados d).1º, d.) 2º, d). 3º y d). 4º del artículo 9 de la Ley.



La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, regula el procedimiento administrativo a seguir para la tramitación de los expedientes de evaluación de impacto ambiental. Concretamente, en su artículo 7 establece los proyectos que deben someterse a este procedimiento:

1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria:

a. Los proyectos comprendidos en el anexo I de la Ley, así como los que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

b. Los comprendidos en el siguiente apartado (2), cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental.

c. Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación cumple, por si sola, los umbrales establecidos en el anexo I.

d. Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.

2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:

a. Los proyectos comprendidos en el anexo II de la Ley.

b. Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni en el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

c. Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

d. Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

e. Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.