Artículo cincuenta y siete.¹
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades de tesorería.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año, operaciones de crédito exterior, crédito público o emisión de deuda en las condiciones establecidas por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Tres. La deuda pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los títulos-valores de carácter equivalente estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y, en su defecto, a las mismas normas que regulen la deuda pública del Estado, gozando de iguales beneficios y condiciones que ésta.
Notas:
1.- Redactado conforme a la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero
2.- Redactado conforme a la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo.
3.- Redactada conforme a la Ley 35/1997, de 4 de agosto.
4.- Disposición adicional añadida por Ley Orgánica 2/1999, de 7 enero.