Rec. 255/2006
En Logroño a once de octubre de dos mil seis
Presidente: Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma-Osorio Faurie. :
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 255/2006 interpuesto por DOÑA AAA, asistida por el letrado don A contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 15 de febrero de 2006, y siendo recurrido EL AYUNTAMIENTO DE X, asistido por el letrado don B, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, por doña AAA se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra el Ayuntamiento de X, sobre Extinción de Contrato.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 15 de febrero de 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La actora, doña AAA, presta servicios laborales para el Ayuntamiento de X con la categoría profesional de técnico en drogodependencias y salario bruto diario de 40,64 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
El centro de trabajo de la actora se encuentra en la calle Cervantes nº 5 de X, donde se ubica desde el año 1998 el Área de Salud y Servicios Sociales, el Ayuntamiento se encuentra en la calle Glorieta nº 1, donde prestan servicios la Secretaria del Ayuntamiento, doña SSS, y el Concejal Delegado del Área de Interior y Personal, don BBB.
La concejal responsable del Área de Salud y Servicios Sociales, doña EEE acude ocasionalmente a la sede el Área de Salud y Servicios Sociales sita en la calle Cervantes.
SEGUNDO.- La relación de la actora con el Ayuntamiento de X se ha desarrollado en virtud de los siguientes contratos:
Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, de fecha 2 de Enero de 2002, desde el 2 de Enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2002, para ejecución del programa de intervención en drogodependencias para el año 2002, dependiente del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento.
Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, de fecha 7 de enero de 2003, desde el 7 de Enero de 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2003, para ejecución del programa de intervención en drogodependencias para el año 2003.
Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, a tiempo parcial, de fecha 26 de Enero de 2004, que continúa vigente en la actualidad.
TERCERO.- El 29 de Julio de 2002 se suscribió un Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de X y el Gobierno de La Rioja, en materia de prevención de drogodependencias, que se reiteró en los años siguientes.
En virtud de dicho convenio, el Gobierno de La Rioja subvenciona el 60% de las actividades realizadas, financiación autonómica que requiere para su aprobación en el ejercicio siguiente, la remisión por parte del Ayuntamiento, al final de cada ejercicio anual, de una memoria, justificación de gastos de actividades y personal, y programación para el siguiente ejercicio.
El 2 de Diciembre de 2004 doña AAA inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, siendo dada de alta por curación el mismo día.
El 3 de Diciembre de 2004 doña AAA inició baja maternal, hasta el 29 de Marzo de 2005.
La actora tenía el cometido de remitir al final del ejercicio de 2004 la documentación referida, de cuya remisión dependía la obtención de la subvención dicha para el programa anual de prevención de drogodependencias, y en dicho año 2004 la señora AAA había remitido algunas facturas sin conformar, y algunos gastos sin justificar, hecho que don CCC, técnico en prevención de drogas de la Comunidad autónoma de La Rioja, puso en conocimiento del Comisionado Regional para las Drogas en La Rioja, con lo que motivó un requerimiento al Ayuntamiento de X, a fin de que se aportar la documentación correcta; por lo que la concejal responsable del Área de Salud y Servicios Sociales, doña EEE, y la secretaria del Ayuntamiento, doña SSS intentaron localizar a la señora AAA, a fin de pedirle explicaciones sobre el trabajo no terminado.
El 20 de Diciembre de 2004 doña AAA envió una carta al Alcalde del Ayuntamiento de X, obrante a los folios 120 a 123 de autos, explicándole que al iniciar un periodo de baja por maternidad unos días antes, habían quedado pendientes una factura, la justificación de sus honorarios del año 2004 y el envío de la documentación al Gobierno de La Rioja, necesarios para recibir la subvención prevista en convenio entre el Gobierno de La Rioja y el Ayuntamiento de X, y que le enviaba dicha carta porque el día 16 de Diciembre la concejal responsable del Área de Salud y Servicios Sociales, doña EEE se había puesto en contacto con un familiar de la señora AAA, transmitiéndole la urgente necesidad de que se pusiera en contacto con aquella de forma urgente, mencionando la posibilidad de iniciar la apertura de un expediente sancionador, y cómo el mismo día 17 localizó por teléfono a la señora EEE, indicándole ésta que no la podría recibir, y se dirigió personalmente a la Secretaria del Ayuntamiento, doña SSS, quien le dijo que en ese momento estaba trabajando y que no sabía cuándo podría recibirla.
CUARTO.- Doña DDD es trabajadora social del Ayuntamiento de X desde el año 1989; su centro de trabajo se encuentra en la calle Cervantes nº 5 de X, donde se ubica el Área de Salud y Servicios Sociales.
Hasta que fue contratada doña AAA, la señora DDD era la encargada de los trabajos sobre drogodependencia.
Al incorporarse la señora AAA, hasta el año 2002 trabajaron juntas la señora AAA y la señora DDD en los temas de drogodependencias, dejando progresivamente la señora DDD tales tareas a medida que iban siendo asumidas por la señora AAA.
En Diciembre de 2001 doña María Antonia DDD realizó el Programa de Intervención en Drogodependencias 2002, dentro del Plan Municipal de Drogas de X, y en Noviembre de 2002 realizó el Programa de 2003.
El 18 de Febrero de 2002 presentó una ponencia en el Ayuntamiento de Alfaro, en las jornadas autonómicas sobre planes municipales de drogodependencias.
QUINTO.- En fecha que no consta, anterior a la baja maternal de la actora, intervino ésta en la realización de un cortometraje relacionado con las drogas, realizado por los alumnos de la escuela Taller de X. Doña EEE encargó a la señora AAA que comprara varios discos compactos para regalarlos en la presentación del cortometraje a diversas personas entre las que no se encontraban ni la señora AAA ni la señora DDD. En la presentación del cortometraje, la señora EEE ocupó sitio en la mesa principal junto con otros políticos, mientras que el sitio asignado a la señora AAA y a la señora DDD fue el patio de butacas.
SEXTO.- Doña AAA asistió el congreso sobre Jóvenes, Noche y Alcohol, celebrado en Madrid los días 12,13 y 14 de Febrero de 2002, al que también acudió la señora EEE, si bien no coincidieron o no se encontraron durante el Congreso, preguntando la señora EEE a don FFF, Comisionado Regional para las Drogas, si había visto a doña Marta AAA, y haciéndole la señora EEE la observación de que doña Marta debería estar en el Congreso.
SÉPTIMO.- Desde el mes de Mayo de 2004 doña Marta AAA había comentado en varias ocasiones a don GGG, Delegado de Personal, que tenía problemas en el trabajo con doña EEE.
Al incorporarse la señora AAA tras la baja maternal, el 29 de Marzo de 2005, la concejal señora EEE le dijo que le diese cuenta, como concejal responsable de área, de las actividades y el trabajo que iba realizando.
El delegado de personal, GGG le aconsejó que los presentara en el Registro del Ayuntamiento.
Los días 29, 30 y 31 de Marzo, y 1 y 4 de Abril de 2005, doña AAA presentó en el Registro General del Ayuntamiento relación de actividades realizadas a lo largo de su jornada laboral cada uno de los días dichos, indicando que lo hacía conforme a instrucciones cursadas de forma verbal por doña EEE.
OCTAVO.- El día 30 de Marzo de 2004 doña AAA solicitó horario flexible para estudios, en jornada de tarde de lunes a Jueves y en jornada de Mañana los Viernes, petición que fue denegada por el Concejal Delegado del Área de Interior y Personal, don BBB en comunicación de 2 de Abril de 2004, en la que indica a la actora que aunque no sea estrictamente necesaria la continuada atención al público, si es necesaria la coordinación de actuaciones a realizar en el ámbito municipal por las distintas Administraciones y Organismos Sociales, y con el resto de las trabajadoras sociales dependientes del servicio, lo que justifica el trabajo en horario de mañana.
NOVENO.- El día 1 de Abril de 2005 doña AAA, en instancia dirigida al Alcalde del Ayuntamiento de X, solicitó mantener una reunión con el Alcalde, con doña EEE, con don BBB, responsable delegado del Área de Interior y Personal, y con don GGG, representante del Comité de Empresa, para tratar temas laborales.
Días después doña HHH, técnico de administración general, citó a doña AAA al día siguiente a las nueve de la mañana, incorporándose a la cita la señora EEE y el concejal delegado de personal don BBB. A dicha reunión no fue convocado el delegado de personal don GGG a quien previamente había dicho la señora HHH, que iba a tener lugar una reunión pero que él no iba a estar presente.
DÉCIMO.- El 15 de Abril de 2005 doña AAA, en instancia dirigida la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de X, solicitó mantener una reunión con el Alcalde, y con don GGG, representante del Comité de Empresa, para tratar temas laborales, solicitud que fue contestada por el Concejal Delegado del Área de Interior y Personal, BBB, comunicando a la actora que ya en anterior reunión de 7 de Abril quedaron resueltas las cuestiones o dudas acerca de la organización del servicio de salud, sin que la señora AAA planteara ningún tema de índole laboral, y que para tratar cuestiones competencia del Concejal Delegado era innecesario reunirse con el Alcalde.
DECIMOPRIMERO.- El 15 de Abril de 2005 doña AAA, en instancia dirigida a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento, solicitó se reconsiderara su solicitud de participar en el II Seminario de formación sobre el cannabis, solicitud realizada de forma verbal a doña EEE, y desestimada por ésta; solicitud que fue contestada por el Concejal Delegado del Área de Interior y Personal, don BBB, comunicando a la actora que primará para tal participación de acuerdo con el texto del nuevo convenio la formación en calidad y normalización de procedimiento, no la específica de cada puesto, y que siendo que la señora AAA se acababa de incorporar tras cuatro meses de baja por maternidad, parecía más procedente que la jornada de trabajo no se invirtiera en formación sino en sacar adelante trabajo que hubiera podido quedar pendiente en ese tiempo.
DECIMOSEGUNDO.- En el centro de trabajo sito en la calle Cervantes nº 5 de X, hay varios despachos, uno utilizado por la concejal del Área, otro por la trabajadora social de ayuda a domicilio, y otros dos que se utilizan para atención personal, una sala de reuniones, y un despacho común, donde se ubican las demás trabajadoras sociales.
La señora AAA cuando se incorporó utilizaba uno de los despachos individuales, en el año 2003, durante seis meses, ocupó la sala común, y posteriormente la sala de reuniones. En una ocasión, en el mes de Abril de 2005, incorporada la señora AAA a su trabajo tras la baja maternal, y ocupando la Sala de reuniones, acudió a la misma un grupo de personas de la Cruz Roja para tener una reunión en dicha sala, lo que provocó un incidente con la señora AAA, que posteriormente volvió a ocupar la sala común.
El 15 de Abril de 2005 doña AAA, en instancia dirigida a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento, solicitó se le permitiera volver al despacho que ocupaba con anterioridad al traslado efectuado el día 8 de Abril por orden de doña EEE; solicitud que fue contestada por el Concejal de servicios Sociales y Salud doña EEE, comunicando a la actora que la concejalía consideraba absolutamente correcta y racional la señalada asignación de medios materiales disponiendo su puesto de trabajo en las mismas condiciones que el resto del personal de Área de Servicios Sociales, es decir, un puesto en la sala de trabajo común, pudiendo utilizar puntualmente para casos necesarios, cualquiera del resto de salas.
DÉCIMOTERCERO.-El 29 de Marzo de 2005 solicitó permiso de lactancia de 35 minutos, que le fue concedido.
El 5 de Abril de 2005 solicitó día de función pública, que le fue concedido.
El 20 de Abril solicitó los días de permiso que correspondan según convenio por ingreso hospitalario de la madre, que le fueron concedidos.
El 26 de Abril solicitó vacaciones del día 2 al 8 de Mayo, que le fueron concedidas.
DECIMOCUARTO.- Don III, esposo de la actora, prestó servicios para el Ayuntamiento de X, como aparejador, desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 25 de septiembre de 2005, en que solicitó la baja voluntaria.
DECIMOQUINTO.- El día 9 de Mayo de 2005 doña AAA inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de depresión reactiva a relación de trabajo con sus superiores.
DECIMOSEXTO.- Doña AAA solicita la extinción de su contrato de trabajo por motivo de acoso laboral y psicológico por parte de la concejal responsable del Area de Salud y Servicios Sociales, doña EEE, en connivencia con don BBB, Concejal Delegado del Área de Interior y Personal, doña HHH, técnico de administración general, y doña SSS, Secretario del Ayuntamiento.
DECIMOSÉPTIMO.- Doña AAA formuló el 21 de Septiembre de 2005, reclamación administrativa previa, desestimada por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de X, de fecha 18 de Octubre de 2005.
F A L L O : Desestimo la demanda formulada por doña AAA, contra el Ayuntamiento de X, y en su virtud absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª AAA y AYUNTAMIENTO DE X, sido impugnado por los mismos. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2006 correspondiente a los autos 1115/2005 desestimó la demanda deducida por Dª AAA frente al Ayuntamiento de X, demanda en la que solicitaba la extinción del contrato de trabajo que vincula a los litigantes.
Frente a la sentencia antes mencionada recurren en suplicación tanto la representación letrada de la trabajadora demandante, como la defensa legal del Ayuntamiento demandado. El recurso planteado por la trabajadora dirige el primero de sus motivos a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia combatida y el segundo al examen del derecho aplicado por aquella. Por su parte, el recurso planteado por el Ayuntamiento de X postula en sus dos primeros motivos, al igual que la contraparte, la revisión fáctica de la sentencia, destinando el tercero a la revisión de la fundamentación jurídica de la resolución por considerar la presencia de infracciones normativas.
Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la representación legal de la trabajadora la revisión por adición del hecho probado segundo de la sentencia, postulando que al hecho mencionado se añada un nuevo párrafo cuyo tenor literal es el siguiente: A la vista de los diversos contratos temporales hasta llegar al de interinidad, la indemnización de 45 días de salario por año de servicio ha de calcularse tras una consideración conjunta y global de todos los contratos y no tras el análisis del último, al no haber solución de continuidad entre todos ellos, partiendo de la fecha de suscripción del primero de dichos contratos, esto es el 2 de Enero de 2.002. Teniendo en cuenta que su salario bruto diario asciende a 40,64.- Euros, la indemnización a que habría lugar para el caso de una eventual declaración de extinción del contrato asciende a 6.827,62.- Euros.
La pretensión revisora se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 131, 132, 162, 186, 205, 206 y 207 de los autos en donde consta la vida laboral de la demandante, los contratos de trabajo suscritos entre los litigantes y la resolución de la alcaldía en la que se aprobó la contratación laboral de interinidad de la recurrente.
Para solucionar la cuestión inicialmente planteada debe recordarse que la Ley de Procedimiento Laboral contiene en su artículo 191 los tres motivos fundamentales del recurso de suplicación. El segundo motivo legal posibilita el revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
La doctrina jurisprudencial realizada conforme a este motivo se puede resumir en un doble aspecto, por un lado sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión y por otro lado sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe realizarse. En conexión con el hecho probado se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo, debiendo ser la revisión trascendente o relevante en relación con el fallo de la sentencia y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que concierne a la forma de construir la revisión: a) existe una doble limitación de los medios a utilizar; por una parte, se restringen los diversos medios probatorios a, exclusivamente la prueba documental, sea ésta privada, siempre que posea carácter indubitado, o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es preciso señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) el error ha de evidenciarse sustancialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Lo que lleva aparejado que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacar por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo, y d) no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar su recurso.
Por otro lado la modificación que se solicite debe ser trascendente para el fallo de la resolución sin cuyo concurso no puede accederse a las variaciones postulas. Así pues, nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
En el caso enjuiciado la modificación solicitada no puede tener favorable acogida y ello es así por las consideraciones siguientes:
a) Porque la prueba documental en la que la parte recurrente basa su recurso ha sido objeto de valoración por la Magistrada a quo conforme a las reglas de la sana crítica, y así se desprende de las manifestaciones contenidas en el fundamento de derecho primero de la sentencia.
b) Porque la revisión postulada contiene verdaderas conclusiones jurídicas ajenas a la posible revisión del contenido fáctico de la resolución.
c) Porque la variación pretendida resulta ser del todo punto intranscendente para el fallo de la resolución, ya que la sentencia recurrida contiene todos y cada uno de los elementos necesarios para proceder al cómputo de la indemnización a la que la parte demandante pudiera tener derecho caso de estimarse su pretensión. En la sentencia recurrida se establecen los periodos de prestación de servicios de la demandante, se concretan los contratos suscritos entre los litigantes y su duración y se establece igualmente el salario regulador a los efectos del cálculo de una posible indemnización por la extinción de su contrato. En definitiva la sentencia recoge todos los datos de hecho necesarios para cuantificar el monto indemnizatorio, no incurriéndose en incongruencia de ningún tipo al no efectuarse la concreción de dicho montante indemnizatorio pues la desestimación de la reclamación hace innecesaria la realización de esta operación.
Por lo expuesto la modificación de hechos pretendida no puede ser acogida.
SEGUNDO.- La representación letrada del Ayuntamiento de X, con amparo en el apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral efectúa dos peticiones a través de dos motivos diferenciados. En primer lugar solicita la revisión de las afirmaciones contenidas en el penúltimo párrafo de la hoja de sentencia obrante al folio 284 de los autos y que forma parte del fundamento jurídico quinto de la misma.
Las manifestaciones a que se refiere la parte recurrente son las siguientes:
.. Ha de considerarse un ejercicio arbitrario de las facultades organizativas y directivas por parte de la concejal señora EEE, el requerir a la señora AAA, nada más incorporarse de su baja maternal, que le diera cuenta diaria del trabajo realizado durante la jornada, pues ni consta que a las demás trabajadoras se le hiciese el mismo requerimiento, ni el motivo por el que si se le exigió a la señora AAA
.
Según la parte interponerte del recurso las manifestaciones expuestas constituyen un hecho probado que no se sustenta en medio de prueba alguno, tratándose de conclusiones absolutamente equivocadas y erróneas.
La modificación pretendida está llamada al fracaso pues lo realmente pretendido es la supresión de la valoración efectuada por la Juez de instancia, de carácter imparcial y objetiva, por la valoración necesariamente parcial y subjetiva de la parte que interpone este motivo. Las manifestaciones contenidas en párrafo cuya variación se solicita son el resultado del ejercicio de valoración de prueba efectuada por la Juez a quo, valoración llevada a cabo tras el resultado de la prueba confesoria y testifical practicada durante el acto del juicio oral. Efectivamente la trabajadora demandante, en prueba de interrogatorio de parte, afirmó que EEE le dijo que cada día debía darle cuenta de todo lo que hacía, expresión que igualmente se deduce de la prueba testifical practicada. Así pues, no puede admitirse que las expresiones contenidas en la resolución carezcan de sustento probatorio alguno. Si este actuar es o no un actuar arbitrario no es materia reservada a la modificación fáctica de la sentencia al constituir un valoración judicial fundada en la prueba practicada no desprendiéndose error valorativo alguno.
Por otro lado tampoco puede tener favorable acogida la modificación fáctica pretendida por la representación letrada del Ayuntamiento de X y que obra en el segundo motivo del recurso planteado. A través de este motivo se solicita la supresión de la manifestación contenida en el fundamento de derecho quinto, párrafo final de la sentencia, relativa a la existencia de una situación conflictiva entre empresario y trabajador. La falta de acogida del motivo se basa en que además de no concretarse la base sobre la que debe estimarse tal supresión, no puede olvidarse que la expresión que se pretende suprimir es el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, siendo evidente a tenor del relato de hechos no impugnado que entre empresario y trabajador existe una situación de conflicto, conflicto que dependiendo de sus circunstancias, naturaleza, relevancia etc... podrá dar o no lugar a la estimación de una pretensión de extinción de la relación de trabajo.
La desestimación de los motivos de revisión fáctica permite entrar en el conocimiento del resto de motivos del recurso.
TERCERO.- Antes de conocer de las denuncias efectuadas por los litigantes referentes a las infracciones legales en las que ha podido incurrir la sentencia, deben efectuarse algunas consideraciones referentes a la alegación que sobre una posible falta de acción de la parte recurrente efectúa el Ayuntamiento de X en el escrito de impugnación de recurso presentado.
Efectivamente, como motivo previo al primer motivo de impugnación, la representación letrada del Ayuntamiento de X afirma que el recurso debe ser rechazado por aplicación de la doctrina de falta de acción de la recurrente. El motivo se basa en afirmar que la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador basado en un incumplimiento de las obligaciones del empresario, exige que la relación de trabajo permanezca viva, no cumpliéndose este requisito en el caso de autos pues la parte demandante, pese a interponer el recurso de suplicación, vio extinguida su relación laboral al haberlo solicitado voluntariamente con efectos del 24 de febrero de 2006 y ser aceptada su petición.
A este respecto resulta conveniente traer a colación la doctrina unificada dictada por el Tribunal Supremo que se recoge a su vez en la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de junio de 2005, según la cual tiene razón la empresa cuando sostiene que la sentencia que recaiga en los procesos de extinción del contrato de trabajo por voluntad el trabajador tiene carácter constitutivo, y consecuencia de ello es que la relación laboral se ha de mantener vigente hasta la fecha de firmeza de la sentencia que da lugar a la extinción, de forma que este proceso ha de acabar en sentencia desestimatoria si la relación laboral se ha llegado a extinguir por cualquier motivo antes de la sentencia firme estimatoria que ponga fin al mismo.
No puede por lo tanto el trabajador abandonar su puesto de trabajo antes de la firmeza de la sentencia, y en caso de hacerlo durante el período de sustantación del recurso de suplicación la sentencia que resuelve este recurso debería necesariamente desestimar la demanda por estar ya extinguida previamente la relación laboral, puesto que, «salvo casos excepcionales, lo que el trabajador debe hacer es solicitar la rescisión del contrato laboral, sin abandonar el puesto de trabajo, dado que la extinción del contrato se da en el caso de que en sentencia firme se estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a ella pero no antes de hacerse este pronunciamiento» (STS 23-4-96 [RJ 1996\3403]; 12-7-89 [RJ 1989\5461]; 22 de octubre de 1986 [RJ 1986\5878] o 18 7 1990 [RJ 1990\6425]). Pero esta regla general encuentra una excepción, en los supuestos en los que el incumplimiento del empresario que constituye la causa de extinción del contrato supone un atentado contra la dignidad personal y la integridad moral del trabajador. En estas situaciones, cuando el comportamiento empresarial denunciado viene a configurase como un atentado directo y grave contra el derecho fundamental a la dignidad personal del trabajador que consagra el art. 10 de la Constitución (RCL 1978\2836) o contra su integridad moral que protege el art. 15, es admisible que el trabajador demandante pueda abandonar el puesto de trabajo para no seguir soportando la situación de indignidad a la que la empresa le somete, sin que ello suponga dimisión extintiva de la relación laboral, cuando, como es el caso de autos, el trabajador actúa con total buena fe y notifica de forma expresa esta circunstancia a la empresa.
La misma doctrina jurisprudencial antes citada también tiene sentado el criterio de que en «supuestos en que el incumplimiento contractual del empresario que motiva y justifica la voluntad resolutoria del trabajador se manifiesta mediante el impago total de salarios o en términos que perjudican su dignidad, integridad física o formación profesional o cualesquiera otros también excepcionales que generen situación insoportable, puede el mismo instar dicha resolución sin necesidad de mantenerse en su puesto de trabajo pues tal conducta empresarial justifica una suspensión o incluso interrupción de la relación laboral».
No puede por lo tanto resolverse de plano y con carácter previo la cuestión suscitada sobre este particular en el primer alegato del recurso, sino que habrá de resolverse en su integridad el recurso de suplicación y tras ello acordar lo procedente sobre las consecuencias jurídicas que deban desprenderse de la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo, pues de entenderse que la empresa efectivamente ha atentado gravemente contra su dignidad personal tal inasistencia estaría perfectamente justificada y no causaría perjuicio alguno a la demandante; mientras que al contrario, de estimarse que la actuación de la empresa no constituye un atentado a la dignidad de la trabajadora, debería entonces acogerse el recurso de suplicación con desestimación de la demanda porque la relación laboral se encontraría ya previamente extinguida por abandono voluntario e injustificado del puesto de trabajo por parte de la demandante.
Lo que el trabajador debe hacer, por tanto, salvo casos excepcionales, es solicitar la rescisión del contrato laboral, sin abandonar el puesto de trabajo, dado que la extinción del contrato se da sólo en el caso de que en sentencia firme se estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a ella, pero no antes de hacerse el pronunciamiento, pues la citada sentencia tiene naturaleza constitutiva. De modo que solamente en supuestos excepcionales en que la continuación de la relación laboral devenga en insoportable para el trabajador, se permite a éste el cese prematuro en la prestación de servicios. Así pues, al ser el pronunciamiento judicial el que, en su caso, extingue el contrato de trabajo, el cese en la prestación de servicios por parte del trabajador previo a aquel pronunciamiento, puede encuadrarse en la causa extintiva contemplada en el artículo 49.1, d) del ET o constituir motivo suficiente para la adopción de una medida disciplinaria por parte de la empresa.
Efectuadas estas manifestaciones debe darse respuesta a los motivos del recurso a través de los cuales se solicita el examen de la normativa y de la jurisprudencia aplicadas por la sentencia recurrida, lo que permitirá establecer la presencia o no de una situación de excepcionalidad que permita a la trabajadora extinguir su relación de trabajo sin resultar por ello afectado su derecho a ejercitar el recurso correspondiente frente a la sentencia dictada en la instancia.
Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denuncia la trabajadora demandante la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 50.1.c en relación con el artículo 49.1.j del Estatuto de los Trabajadores.
Por su parte la representación letrada del Ayuntamiento de X con igual amparo procesal, entiende que la resolución recurrida infringe el artículo 20.3 del Estatuto del Trabajador.
La trabajadora recurrente entiende que el artículo 50.1 c) del Estatuto del Trabajador establece como causa de extinción del contrato de trabajo a petición del trabajador cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, enunciado que comprende no sólo los supuestos de acoso moral en el trabajo, sino también las actuaciones arbitrarias y de abuso de derecho llevadas a cabo por el empresario, actuaciones estas recogidas en la sentencia recurrida.
Pues bien como es sabido la acción resolutoria concedida al trabajador al amparo del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el «incumplimiento contractual del empresario» constituye causa de extinción del contrato artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores y que dicho incumplimiento, constituye justa causa «para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato», en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con carácter de número «apertus», en cuanto la individualizada con la letra c) se refiere a «cualquier otro incumplimiento grave... por parte del empresario».
El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1124 del Código Civil (LEG 1889\27), precepto que establece que «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe»; resolución que comporta «el resarcimiento de daños y abono de intereses», vocablos que, según constante jurisprudencia de la Sala Primera, equivalen o son sinónimos a la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil. A su vez, según el artículo 1101 del Código Civil «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».
El incumplimiento empresarial, determinante de la resolución de la relación laboral ha de ser grave, y de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución, a su vez el incumplimiento debe ser voluntario, entendiendo por tal no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado de la obligación empresarial, sino también una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o paridad del deudor.
Planteada así la cuestión es necesario establecer si el denominado hostigamiento o acoso laboral es causa de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, y si en el caso de autos existe o no el mencionado hostigamiento.
La constatación de la existencia en las empresas de trabajadores sometidos a un hostigamiento tal que incluso llegan a presentar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales hacia el trabajo y el ambiente laboral, ha determinado la acuñación del término «Mobbing» para su calificación, acepción que literalmente significa atacar o atropellar y que ha sido traducido como hostigamiento psicológico en el trabajo, refiriéndose a aquella situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles. Este término «Mobbing» ha sido empleado en la literatura psicológica internacional para descubrir una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica y sistemática durante un período prolongado de tiempo sobre otra persona en el lugar de trabajo.
El mobbing podría considerarse como una forma característica de estrés laboral, que presenta la particularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente relacionadas con el desempeño del trabajo o con su organización, sino que tiene su origen en las relaciones interpersonales que se establecen en cualquier empresa entre los distintos individuos.
Una característica de la situación es la de ser un conflicto asimétrico entre las dos partes, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador hostigado.
Como expuso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sus sentencias de 30-4-2001 (AS 2001\1878) y 18-5-2001 (AS 2001\1821), la doctrina especializada en esta materia López y Camps incluye en esta categoría de «Mobbing» las siguientes conductas: 1) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones. 2) Ataque mediante aislamiento social. 3) Ataques a la vida privada. 4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona. 5) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona. Como síntomas de las personas sometidas a «Mobbing» se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal y depresión.
Ahora bien, la presencia de cualquier conflicto no determina la presencia de un hostigamiento laboral, como expuso el profesor «Heinz leymann», considerado la mayor autoridad sobre esta materia, «los conflictos son inevitables... no estamos hablando aquí sin embargo del conflicto. Nos referimos a un tipo de situación comunicativa que amenaza infligir al individuo perjuicios psíquicos y físicos. El Mobbing es un proceso de destrucción; se compone de una serie de actuaciones hostiles, que, tomadas de forma aislada, podrían parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos».
Así pues, el concepto de mobbing queda definido por el encuadramiento sobre un período de tiempo bastante corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas, por una o varias personas, hacia una tercera: el objetivo.
El Mobbing, entendido como hasta ahora hemos expuesto, debe incluirse en la enunciativa relación de causas de extinción del contrato de trabajo contenida en el art. 50 del ET, al suponer, cuando aquella conducta proviene del empresario, un incumplimiento empresarial grave y culpable de sus obligaciones entre las que se encuentra el mantenimiento de la integridad física y psíquica del trabajador, la consideración debida a su dignidad, el desarrollo de la relación conforme a los principios de buena fe, lealtad, etc.
En el supuesto traído a enjuiciamiento el inalterado relato de hechos probados pone de manifiesto la presencia de una situación de conflicto entre los litigantes que pese a su real existencia no permite apreciar en modo alguno una situación objetiva de hostigamiento laboral pese a la subjetiva percepción que, respecto de la misma , pueda tener la trabajadora demandante. Las manifestaciones expuestas por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho quinto de la resolución son suficientes para corroborar la falta de presencia respecto de la demandante de un actuar compatible con una situación de hostigamiento laboral. Ninguno de los testigos que depusieron en juicio a excepción del esposo de la demandante, pudo afirmar que, respecto de la actora, se realizaran actuaciones hostiles, groseras, ofensivas o desconsideradas por parte de la Sra. EEE. Ninguno de los testigos apreció en el actuar de la Sra. EEE respecto de la demandante un comportamiento vejatorio, ni tendente al menoscabo personal o profesional, no pudiendo por ello apreciarse situación alguna relacionada con un acoso laboral.
Es cierto que la sentencia recurrida establece en el fundamento de derecho quinto que ha de considerarse un ejercicio arbitrario de las facultades organizativas y directivas por parte de la concejal señora EEE, el requerir a la señora AAA, nada más reincorporarse de su baja maternal, que le diera cuenta diaria del trabajo realizado durante la jornada, pues ni consta que a las demás trabajadoras se les hiciese el mismo requerimiento, ni el motivo por el que se le exigió a la señora AAA, y es igualmente cierto que la sentencia establece que igualmente ha de considerarse un ejercicio abusivo de poder por parte del Ayuntamiento demandado, en concreto de las personas intervinientes en la reunión que se dirá; Dª Ana Herrero, técnico de administración general, la Sra. EEE y el concejal delegado de personal José María Cuesta; que solicitada por la señora AAA una reunión con intervención del delegado de personal, se impida a este asistir a tal reunión, se celebre sin su presencia, y se le niegue a la actora su segunda solicitud de mantener una nueva reunión en presencia del delegado de personal. Ahora bien, dejando de momento al margen las consideraciones sobre si los hechos descritos constituyen un actuar arbitrario o abusivo por parte del Ayuntamiento de X debe recordarse que la jurisprudencia recaída en el ámbito de los órdenes jurisdiccionales social y civil, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución contractual ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución (SS. TS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [RJ 1983\1115], 24 julio 1989 [RJ 1989\5910] y 21 septiembre 1990 [RJ 1990\7034], 8 febrero 1993 [RJ 1993\749]) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor (SSTS Sala 1ª de 24 de julio 1989 y 4 abril 1990 [RJ 1990\3102], 14 junio [RJ 1990\5080] y 27 julio 1990 [RJ 1990\6487], SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986 [RJ 1986\6350], 15 enero 1987 [RJ 1987\38] y 11 abril 1988 [RJ 1988\2944]). Así pues, para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una trasgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa, siempre, que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien, razonablemente, no confía ya en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro; esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario.
En el caso de autos, las conductas reflejadas por la juzgadora de instancia y a las cuales nos hemos referido con anterioridad, responden a dos conductas puntuales que en modo alguno permiten apreciar un incumplimiento deliberado, pertinaz, continuo y grave del Ayuntamiento demandado careciendo de la gravedad y entidad necesarias para fundamentar la resolución contractual basada en un incumplimiento contractual de empresario. Ni el hecho de solicitar a la demandante, nada más incorporarse de su baja maternal, la dación de cuenta diaria del trabajo realizado, ni el hecho de no convocar a una reunión solicitada por la demandante al delegado de personal, ni el hecho de denegar una segunda solicitud de reunión deducida por la demandante, suponen un actuar patentizador de una voluntad tendente al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. La solicitud de dación de cuenta del trabajo diario se enmarca en las facultades de control del empresario respecto de las obligaciones de productividad y rendimiento que atañen al trabajador, y su calificación como actuar arbitrario no es en modo alguno significativo de una actuación obstativa al cumplimiento de los requerimientos contractuales, máxime cuando los propios hechos declarados probados de la resolución que se combate acreditan que la solicitud de dación diaria de cuentas a la demandante tiene su justificación en el propio cometido profesional encomendado a la demandante, diferente al resto de los trabajadores, en la dinámica de su ejecución y en las consecuencias de su incumplimiento. Así la sentencia que se combate confirma que la demandante tenía encomendadas funciones tales como la elaboración y remisión de la documentación necesaria para solicitar determinadas subvenciones correspondientes al programa de prevención de drogodependencias. De igual manera se acredita que en el momento de causar baja el 2 de diciembre de 2004 la actora no había finalizado la elaboración de la documentación antes referida lo que motivó la necesidad de efectuar urgentes actuaciones para localizar a la demandante y requerir la conclusión de los informes incompletos. Si a ello añadimos que sólo la demandante realizaba esta tarea, no puede considerarse un actuar desviado del Ayuntamiento el requerimiento de dación diaria de cuentas del trabajo tras la reincorporación al trabajo concluida la situación de baja, sin que este trato suponga desigualdad alguna respecto del resto de trabajadores pues sólo en la demandante concurrían las circunstancias a las que hasta ahora nos hemos referido.
Tampoco puede ser considerado un ejercicio abusivo de poder por parte del ayuntamiento el segundo de los comportamientos analizados pues el concepto del abuso de derecho, y el abuso de poder lo es, recogido en el artículo 7.2 del Código Civil, ha venido siendo configurado por la jurisprudencia como integrado por estas notas esenciales: 1.ª Uso de un derecho objetiva o externamente legal; 2.º Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y 3.ª Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva con la intención de perjudicar o bajo formas objetivas, cuando el daño proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho.
Basta la lectura de los hechos declarados probados de la sentencia para comprobar que el hecho de no acceder a una petición concreta de la demandante no se encuadra en los parámetros del abuso de poder al no concurrir los requisitos antes expuestos. En definitiva debe rechazarse el recurso planteado por la representación letrada de la trabajadora y estimarse en parte el deducido por la representación letrada del Ayuntamiento de X en el sentido de retirar las imputaciones de ejercicio arbitrario y ejercicio abusivo del poder que se contiene en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, todo ello sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DOÑA AAA, y estimando en parte el recurso interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE X, deducidos ambos frente a la sentencia nº 157/2006 dictada el 15 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo SOCIAL Nº Uno de La Rioja en los autos 1115/2005 seguidos por Dª AAA frente al AYUNTAMIENTO DE X en materia de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA dictada en la instancia en todos sus términos a excepción de las imputaciones de ejercicio arbitrario y ejercicio abusivo de poder que se contienen en el penúltimo párrafo y párrafo anterior del fundamento de derecho quinto de la sentencia, y ello sin expresa condena en costas.