Rec. 223/2006

En Logroño, a veintisiete de junio de dos mil seis.
Presidente. Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma-Osorio Faurie. :

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y


EN NOMBRE DEL REY



ha dictado la siguiente


S E N T E N C I A



En el recurso de Suplicación nº 223/2006 interpuesto por Dª AAA asistido de la Lda. A contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 28 de marzo de 2006, y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO



PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª AAA se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de reclamación de pensión de viudedad.


SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 de marzo de 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

“HECHOS:

PRIMERO.- Que la demandante, Dña. AAA, nacida el 28 de noviembre de 1960, con D.N.I. nº ---, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número 26/---.

SEGUNDO.- Que la Entidad Gestora, por resolución de 30 de agosto de 2005, denegó a la actora pensión de viudedad por no haber sido cónyuge del fallecido, D. BBB, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento (20 de julio de 2005). Contra esta resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 13 de octubre de 2005, que fue desestimada por resolución de 7 de noviembre de 2005.

TERCERO.- Que la actora solicitó pensión de viudedad al haber fallecido D. BBB el día 20 de julio de 2005, con el que había convivido más de 20 años y justificados, al menos desde el 1 de marzo 1991, con certificado del Ayuntamiento de Logroño de empadronamiento, documento obrante al folio 8, que se da por reproducido.

CUARTO.- Que la actora y el causante, ambos divorciados, no estaban casados, sin perjuicio de lo cual tenían una clara vocación e intención de formalizar un vínculo matrimonial, así fueron citados ante el Registro Civil de Logroño el día 18 de abril de 2005 para ratificar el escrito de solicitud de matrimonio que habían presentado, expediente 421/05, junto con los testigos CCC y DDD, documento obrante al folio 9, que se da por reproducido. Se concluyó el expediente matrimonial núm. 421/05 para celebrar matrimonio civil, ante el Registro Civil de Logroño, se dictó auto de fecha 3 de mayo de 2005, documento obrante a los folios 10 y 11, que se da por reproducido.

QUINTO.- Que el expediente matrimonial fue remitido al Ayuntamiento de X, documento obrante al folio 12, que se da por reproducido, fijándose como fecha de celebración de matrimonio el día 6 de agosto de 2005

SEXTO.- Que D. BBB falleció de forma súbita el día 20 de julio de 2005.

SEPTIMO.- Que la actora y el causante eran padres de un hijo, FFF, nacido el 12 de febrero de 1991.

OCTAVO.- Que la base reguladora de la pensión solicitada asciende a la cuantía de 1.185,15 euros.

F A L L O : Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. AAA frente al INSTITUTO NACIONAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.”


TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª AAA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.



FUNDAMENTOS DE DERECHO



PRIMERO.- La Sentencia nº 241/06 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 28 de marzo de 2006, desestimó la demanda planteada en reclamación sobre pensión de viudedad. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación. Instrumenta el mismo a través de un único motivo en el que, con adecuada cita amparadora del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 9, 14, 24, 32 y 41 de la Constitución; 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 49 y ss. (sic) del Código Civil; 238 y ss. (sic) del Reglamento del Registro Civil, y 174 de la Ley General de la Seguridad Social.

Dada la formulación del único motivo del recurso, ha de señalarse: A) Que la naturaleza extraordinaria, cuasicasacional, del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 3, de 26 de enero de 1983, afirmó –con referencia a la antigua casación laboral- que “la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad”; carácter cuasicasacional del recurso de suplicación que ha reiterado el Tribunal Constitucional en Sentencias más recientes de 16 de septiembre de 1991, 18 de enero de 1993, 8 de mayo de 1997 y 29 de junio de 1998. Ello implica que la cita de normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas, ha de hacerse de una manera precisa y clara, como exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que sea suficiente su invocación genérica. Así lo ha venido recordando esta Sala en Sentencias, entre otras, de 3 de febrero, 14 de abril y 27 de octubre de 2005, y 7 y 27 de marzo de 2006. B) Que, al no plantearse motivo alguno por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de ritos laborales, han resultado consentidos todos los hechos probados de la sentencia de instancia, tanto los consignados en la declaración formal de los mismos como los que pudieran figurar, con tal carácter, en la fundamentación jurídica.
Lo que, en definitiva plantea la parte recurrente no es tanto que su situación de unión de hecho se equipare al matrimonio a efectos de reconocerle la prestación de viudedad regulada en el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, cuanto que se tenga en cuenta, para otorgarle el derecho a lucrar dicha pensión, que el 3 de mayo de 2005 se dictó auto por el Juez Encargado del Registro Civil, y habiéndose fijado por el Ayuntamiento de Sajazarra como fecha para la celebración del matrimonio el 6 de agosto de 2005, D. José Antonio Martínez Losa falleció de forma súbita el 20 de julio de 2005.

SEGUNDO.- El artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone, en su actual redacción, lo siguiente:
“1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuere un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años”.
El Tribunal Constitucional, en Sentencias nº 27/1986, de 19 de febrero, y nº 184/1990, de 15 de noviembre, dictada por su Pleno, ha declarado la constitucionalidad de la exigencia de vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad. Y posteriormente las Sentencias del propio Tribunal 29/1991, 30/1991, 21/1991, 35/1991, 38/1991, 77/1991 y 66/1994, o el Auto 232/1996, de 22 de julio, han reiterado la doctrina sentada por el Pleno. Así, señalaba la Sentencia 66/1994, de 28 de febrero (F. 3), que, «aun admitiendo la subsunción de la libertad negativa a contraer matrimonio –art. 32.1 CE– en el art. 16.1 CE, es claro que el derecho a no contraer matrimonio como un eventual ejercicio de la libertad ideológica no incluye el derecho a un sistema estatal de previsión social que cubra el riesgo de fallecimiento de una de las partes de la unión de hecho (...), pues, en definitiva, aunque la libertad ideológica no se agota en una dimensión interna, sino que alcanza también la expresión de las propias libertades a tener una actuación coherente con ello y a no sufrir sanción o injerencia de los poderes públicos por su ejercicio, ello no puede llevar a condicionar los requisitos fijados para la concesión de una prestación, a la supresión, eliminación o exigencia de los mismos”. Doctrina más recientemente reiterada por el Tribunal Constitucional en Autos nº 188/2003, nº 174/2004, y nº 393/2004, de 19 de octubre, también del Pleno.
Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, enjuiciando un supuesto similar al de los presentes autos, en el que, iniciado en 1996 expediente para contraer matrimonio un hombre y una mujer que venían conviviendo “more uxorio”, y obtenido auto que aprobaba su celebración, no llegó a celebrarse éste por fallecimiento del causante, dictó Sentencia de 19 de noviembre de 1998, en Recurso de Casación para la unificación de doctrina nº 53/1998, en la que expresa, entre otras cosas, lo siguiente: “Para una solución clara de la cuestión propuesta en el recurso, bueno es distinguir, dos aspectos diversos del problema jurídico que el recurso ofrece, estos dos aspectos son: la posible asimilación de la convivencia marital, las hoy llamadas parejas de hecho al matrimonio y otra cuestión distinta que consiste en decidir si puede darse por celebrado un matrimonio cuando hubo ocasión de contraerlo precedentemente, pero que al tiempo de fallecer uno de los convivientes hay indicios claros y evidentes de que existía voluntad de celebrarlo. En cuanto a la primera cuestión, es claro y la sentencia recurrida lo recuerda que a efectos de causar la pensión de viudedad no es asimilable la convivencia «more uxorio» y el matrimonio, así lo ha declarado la Sala en sus Sentencias de 20 mayo y 29 junio 1992 (RJ 1992\3580 y RJ 1992\4688) y 10 noviembre 1993 (RJ 1993/8673), en las que se interpreta en sus propios términos tanto el artículo 160 -hoy 174- de la Ley de Seguridad Social como la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1981. Pues el primero sólo concede derecho a la viudedad al «cónyuge supérstite» y la segunda sólo concede la pensión de viudedad al conviviente que no pudo contraer matrimonio con el causante por impedirlo la legislación vigente hasta la Ley 30/1981 y que el fallecimiento se produzca con anterioridad a la misma Ley. A la doctrina de la Sala es de añadir que el Tribunal Constitucional siempre ha entendido que los artículos 160 de la antigua Ley y 174 de la vigente en cuanto exige la celebración del matrimonio para causar la pensión de viudedad no atentan a la Constitución, Sentencias de 1 julio 1987 y 14 febrero 1991 (RTC 1991\29, RTC 1991\30, RTC 1991\31, RTC 1991\35 y RTC 1991\38) entre otras. Basta pues lo dicho y remitirse a los más detenidos razonamientos de la Sala en la citada Sentencia de 29 junio 1992 para concluir que el artículo 174 de la Ley de Seguridad Social no autoriza a otorgar la pensión de viudedad a quien no está ligada matrimonialmente con el causante y que la cláusula 10.ª.2 de la Ley 30/1981, de 7 julio, no alcanza a quienes convivieran con posterioridad a la nueva Ley.
La segunda cuestión que ofrece el recurso de si el propósito de contraer matrimonio puede valorarse como la existencia del mismo, ha de decidirse también en sentido negativo. La sentencia recurrida acude a los artículos 3 y 53 del Código Civil. El primero referente como es sabido a la aplicación e interpretación de las normas y el segundo regulador de la validez del matrimonio a pesar de la incompetencia o nombramiento ilegítimo del Juez o funcionario que lo autorice, siempre que haya buena fe de uno de los contrayentes y el funcionario autorizante ejerciera públicamente sus funciones. Ninguno de estos preceptos es concluyente a efectos de trocar el consentimiento prestado en forma por el propósito matrimonial por muy evidente que sea éste. Pues es sabido que aunque el matrimonio es consensual, la forma del consentimiento es esencial al mismo, ya que la existencia de que este consentimiento conste de modo indubitado y público lo requiere la trascendencia que el matrimonio tiene para los contrayentes, su posible descendencia y la sociedad toda. Por ello se dan facilidades para que la forma del consentimiento sea cumplida, permitiendo la forma religiosa o la civil y dentro de ésta son varios los funcionarios que pueden autorizarlo -artículo 51- se omite la formación de expediente previo en el supuesto de matrimonio «in articulo mortis» y se amplían las personas que pueden autorizarlo -artículo 52-, pero siempre es necesario que los mínimos formales sean cumplidos como lo evidencian los artículos 49, 51, 54, 57, 58, 59, y 61 del Código Civil y por ello es claro que la naturaleza del matrimonio impide que el consentimiento presunto o propósito de contraer matrimonio sea equivalente al consentimiento formal que constituye la médula esencial de la institución”.
En atención a cuanto se ha expuesto, es claro que se trata de una cuestión de configuración normativa -tácitamente negativa o excluyente cuando el causante no sea cónyuge sino pareja de hecho-, y no de una laguna legal, de manera que no es posible, en tanto el Legislador no modifique esta situación normativa, aplicar soluciones “de lege ferenda” ni analógicas.

TERCERO.- En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Sin que, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, haya de pronunciarse condena en costas, al gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita en el orden jurisdiccional social, según le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S : Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª AAA contra la Sentencia nº 241/06 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 28 de marzo de 2006, dictada en autos promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD, y debemos confirmar Y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.