Rec. 122/2006

En Logroño a veinte de abril de dos mil seis.

Presidente: Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY



Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A



En el recurso de Suplicación nº 122/2006 interpuesto por BBB asistido del Ldo. D. B contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 5 de diciembre de 2005, y siendo recurrida Dª AAA asistida del Ldo. D. A, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristobal Iribas Genua.


ANTECEDENTES DE HECHO



PRIMERO.-
Según consta en autos, por Dª AAA se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra BBB en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 de diciembre de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

“HECHOS:

PRIMERO.- La actora, doña AAA, presta servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Transporte de Viajeros por Carretera, desde el 17 de noviembre de 1994, con la categoría profesional de monitora y salario mensual de 1314,42 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La actora presta servicios en la línea vip Logroño-Madrid-Logroño, estando su centro de trabajo en Soria.

TERCERO.- La empresa aplica a todo el personal del centro de Soria, salvo a la actora y otra compañera con la misma categoría de monitora, el convenio colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid.

CUARTO.- La parte actora reclama la aplicación del convenio colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid y las diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir por dicha aplicación por el periodo de Junio de 2004 a Mayo de 2005, por importe de 995,58 euros, según desglose que se contiene en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido.

QUINTO.- Instado el 5 de Julio de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 19 de Julio de 2005, siendo su resultado “intentado sin efecto”.

F A L L O : Estimo la demanda formulada por doña AAA contra BBB, y en su virtud reconozco el derecho de la actora a la aplicación del Laudo Arbitral obligatorio de 15 de Abril de 2002 de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid en las relaciones laborales de la empresa con la demandante, y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 995,58 euros por diferencias salariales del periodo comprendido entre Junio de 2004 a Mayo de 2005, ambos incluidos.”


TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por BBB, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO



PRIMERO.- La sentencia recurrida ha estimado la petición de la actora de que se le reconozca el derecho a la aplicación a la relación laboral que mantiene con la empresa demandada del Laudo Arbitral Obligatorio de Transportes de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid que aplica a la mayoría del resto del personal del centro de trabajo y al cobro de diferencias salariales por considerar discriminatorio e injustificada la exclusión de la actora por no responder esa diferencia de trato a causa objetiva y razonable.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa recurso de suplicación que articula a través de un motivo de censura jurídica sustantiva, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que funda en la interpretación errónea de los artículos 4, 17, 82.2 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 14 de la Constitución.

En el recurso argumenta la empresa, en síntesis, (y con referencia a variadas circunstancias de hecho que no ha tratado de incorporar al relato de hechos aunque en buena parte en él no se recogen) que no resulta de aplicación a la relación laboral de la actora el Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, y que aunque dicho Convenio se aplique al resto del personal, salvo a la otra Monitora, que está adscrito al centro de trabajo de Soria, no se conculca el principio de igualdad y no discriminación pues esa aplicación es debida a que ese personal estaba adscrito al centro de trabajo de Madrid y al crearse en 1995 el centro de trabajo de Soria fueron adscritos a este centro siéndoles respetados sus derechos laborales, y en concreto los económicos, por derechos adquiridos y condición más beneficiosa.

Del inatacado relato fáctico de la sentencia, con adición de las afirmaciones de hecho contenidas en la fundamentación jurídica, sólo resulta que la demandante presta servicios como Monitora, para la empresa demandada desde el 17/11/1994, --habiendo suscrito un primer contrato en el que se le adscribía al centro de trabajo de Madrid y en el que se hacía constar que sería de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid--, realizando la prestación de servicios en la línea Logroño-Madrid-Logroño, estando con posterioridad su centro de trabajo en Soria en el que a todo el personal de la empresa que se halla adscrito a este centro, salvo la actora y la otra Monitora, le es aplicado el convenio colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid. Siendo de tales hechos de los que ha de partirse para la resolución del presente recurso.

La cuestión planteada se circunscribe a determinar si la actora tiene derecho a que le sea aplicado el mismo Convenio Colectivo que al resto del personal adscrito a su mismo centro de trabajo

La solución no puede ser favorable a la estimación del motivo y del recurso pues si la empresa aplica en el centro de trabajo de Soria, a la casi totalidad de la plantilla del centro, el Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid no puede dejar a la actora al margen de la aplicación de ese convenio salvo que concurra una justificación objetiva y razonable pues aunque el artículo 14 de la Constitución no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, por la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad, sin embargo también el Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia 34/1984, de 9 de marzo (con cita de la sentencia 59/1982, de 28 de julio) que “«para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma (….) tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados» y que esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el art. 14), arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho”.

Tal regla o criterio igualatorio está constituida en el presente caso por el principio de unidad de empresa, fuertemente arraigado en nuestro derecho, el cual tiende a evitar mediante la aplicación de un solo convenio colectivo que dentro de una misma empresa -o centros de trabajo- exista un tratamiento desigual para los trabajadores, y que solamente es inaplicable cuando “la propia estructura empresarial tenga componentes productivos autónomos y que se dediquen a actividades tan dispares que no pueda ofrecer un punto común de encuentro, que de forma sustancial pueda aunarse en la dirección y estructuración”, sin que sea posible “aplicar más de un convenio colectivo cuando la empresa tiene una misma forma jurídica, se dedica a actividades conexas y forma una estructura unitaria” (sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de febrero de 2000, AS 778).

Consecuentemente el principio de autonomía de la voluntad queda en este caso limitado por el principio de unidad de empresa que obliga a aplicar un único convenio colectivo en un mismo centro de trabajo de modo que la exclusión peyorativa de la trabajadora en la aplicación del convenio implica una violación del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución salvo que se demuestre que tal exclusión responde a una causa objetiva y razonable, lo que en el caso presente no se ha efectuado por la empresa pues si bien ésta alega como razón del trato diferenciado que el Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid se aplica al personal que estando adscrito al centro de trabajo de Madrid fue adscrito al de Soria cuando se creó el centro de trabajo en esta población, lo cierto es que, de los hechos probados se desprende la misma situación respecto de la actora en cuanto que inició su ininterrumpida relación laboral en el año 1994 estando adscrita al centro de trabajo de Madrid, con aplicación del Convenio Colectivo correspondiente a esa Comunidad según especificaba su primer contrato de trabajo, siendo adscrita posteriormente al centro de trabajo de Soria, habiendo pasado por tanto la actora por los mismos avatares que el personal con el que se le trata de diferenciar y que constituyen la razón del trato desigual que se alega, careciendo por ello de causa justificativa, objetiva y razonable, el distinto trato atribuido a la actora respecto a aquel personal, sin que, finalmente, la circunstancia de que un posterior contrato de trabajo (que no aparece que alterase los términos de la prestación de servicios) no especifique, según se alega, el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral permita afirmar la existencia de un motivo razonable de diferenciación que excluya a la demandante del derecho a recibir de la empresa el mismo tratamiento que el referido resto del personal en cuanto al Convenio aplicable a su relación laboral.

SEGUNDO.- En consecuencia el recurso no puede tener favorable acogida, debiendo confirmarse la sentencia de instancia e imponerse a la empresa recurrente el pago de las costas por imperativo de lo dispuesto en el artículo 233.1 del vigente TRLPL, así como acordar la pérdida del depósito y el mantenimiento del aval de conformidad con lo establecido por el artículo 202, apartados 1 y 4 del referido texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.


FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BBB contra la sentencia número 589 del Juzgado de lo Social Número Uno de La Rioja, de fecha 5 de diciembre de 2005, recaída en autos 702/05 promovidos por Dña. AAA contra la recurrente, en reconocimiento de derecho y cantidades, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia condenando a la entidad BBB, a la perdida del depósito y el mantenimiento del aval constituidos para recurrir más el abono de la cantidad de 600 euros prudencialmente fijadas en concepto de honorarios para el letrado impugnante de su recurso.