Rec. 118/2006

En Logroño, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.

Presidente: Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY



ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A



En el recurso de Suplicación nº 118/2006 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº uno de La Rioja de fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2005, y siendo recurrida Dª AAA, asistida del Ldo. D. Aa, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne.


ANTECEDENTES DE HECHO



PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª AAA se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de PRESTACIONES POR MATERNIDAD.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS:

PRIMERO.- La actora está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº 26/-----.

SEGUNDO.- El día 14 de Mayo de 2005 la actora dio a luz a su hija, BBB, y el día 23 de mayo de 2005 solicitó la prestación por maternidad, que fue denegada por Resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja de fecha registro de salida 30 de Mayo de 2005, resolución contra la que la actora formuló reclamación previa, desestimada por resolución de fecha 20 de Julio de 2005.

TERCERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social procedió de oficio a dar de baja a la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 28 de Febrero de 2005.

F A L L O : Estimo la demanda formulada por doña AAA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud declaro el derecho de la actora a percibir las prestaciones económicas por maternidad desde el día 14 de Mayo de 2005, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a la actora las prestaciones económicas por maternidad correspondientes en la cuantía legalmente establecida.”

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-
Denuncia la parte recurrente como fundamento del mismo, la infracción por parte de la sentencia de los Art. 4 y 5 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas de la seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo, en relación con el Art. 1 del mismo texto legal, alegando que la cuestión a debatir se centra en determinar si la actora se encuentra en situación asimilada al alta en el periodo inmediatamente siguiente, concretamente dentro de los 90 días, a darse de baja en el RETA, a efectos de percibir la prestación económica por maternidad, entendiendo que es inaplicable a esta prestación la asimilación al alta; que el legislador en el Art. 5 enumera detalladamente, las situaciones que se consideran como asimiladas y que entre ellas no se menciona la que se debate; y que las STS que se alegan por la parte actora, y que se mencionan en la sentencia de instancia se refieren a supuestos en los que los hechos causantes de la maternidad son anteriores a la entrada en vigor del RDL 1251/2001.

El debate del presente recurso en los términos planteados por la parte recurrente se centra en determinar si la actora, trabajadora autónoma que causó situación de maternidad dentro de los noventa días siguientes a haberse producido su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), remitiéndonos en cuanto a las concretas fechas a los hechos probados de la sentencia recurrida, puede ser considerada en situación asimilada al alta, a efectos del derecho a la prestación de maternidad reclamado y reconocido en la misma.

Como ejemplo de ello señala a continuación, en lo que atañe a la situación asimilada a la de alta, que “la normativa del Régimen General (...) incluye, en el Art. 125 LGSS , una serie de casos de absoluta inaplicación a los trabajadores del RETA (situación de desempleo total, excedencia forzosa, traslado de la empresa fuera del territorio nacional)” del mismo modo que la normativa del RETA instaura un régimen específico, cual es el previsto en los Art. 29.1 del Decreto 2530/1970 y 36.1.15 del Real Decreto 84/1996, preceptos ambos que dicha sentencia menciona explícitamente a tal efecto.

“Ha de entenderse, por ello, que la remisión efectuada por la disposición adicional undécima (quiere decir undécima bis) de la LGSS a los términos y condiciones establecidos en el capítulo IV bis (“Maternidad”) del título II de dicho texto legal no excluye, a los efectos de reconocimiento del subsidio por maternidad, la situación de asimilada al alta de los Art. 29 del Decreto 2530/1970 y 36.1º.15 del citado Reglamento, ni que dicha remisión se hace a toda la normativa del Régimen General, de modo que impida la aplicación de preceptos específicos del Régimen Especial (salvo que expresamente así se dispusiese), sino al concepto, beneficiarios, duración, base reguladora, cuantía, suspensión, extinción, etc. de dicha prestación, así como a los requisitos sustanciales para su reconocimiento (situación de alta o asimilada, período de carencia, etc.), sin prescindir -antes al contrario, poniendo en relación- de aquellas normas específicas del Régimen Especial, como son las reguladoras de la situación asimilada al alta, que derivan de las características del mismo, por ser sustancialmente diferente, en este orden de cosas, el trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena, lo que conduce a conjugar las normas referentes al ámbito de protección personal del Régimen General y de los Especiales”.

De aquella norma reglamentaria, aplicable a todos los Regímenes del sistema de la Seguridad Social (Art. 1º), deduce la parte recurrente que no existen otras situaciones asimiladas al alta que las expresamente previstas en su artículo 5º y en consecuencia, añadimos, que en relación a la disposición derogatoria única debe entenderse ya inviable el juego combinado de la disposición adicional 11ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) y los artículos 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y 69.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre del mismo año, que reconocían aquella situación asimilada al alta durante los noventa días posteriores a la baja en el RETA.

Y a su vez en el Art. 5, en el que se recogen las situaciones asimiladas al alta: Para el acceso a la prestación económica por maternidad se consideran situaciones asimiladas al alta las siguientes:

2ª El mes siguiente al cese en el cargo público o al cese en el ejercicio de cargo público representativo o de funciones sindicales de ámbito provincial, autonómico o estatal, que dio lugar a la situación de excedencia forzosa o situación equivalente, durante el que debe solicitarse el reingreso al trabajo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del art. 46 y apartado 3 del art. 48 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

4ª Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta, aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.

6ª Cualesquiera otras situaciones que se prevean reglamentariamente.

Por todo lo expuesto, no observándose las infracciones denunciadas en este motivo, debe desestimarse el recurso examinado y confirmarse la sentencia impugnada.

TERCERO.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia núm. 681/05 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 22 de diciembre de 2005, dictada en autos promovidos por Dª AAA frente a los organismos recurrentes, sobre Seguridad Social DEBEMOS CONFIRMARLA.