La nueva regulación se refiere igualmente a las cotizaciones efectuadas en citación de reducción de jornada por cuidado de un menor, e introduce los apartados 3 y 4 en el artículo 180 de la LGSS, según los cuales Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del periodo de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción de jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en el resto de supuestos de reducción de jornada contemplados en el mencionado artículo.
Cuando las situaciones de excedencia señaladas en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por una reducción de jornada en los términos previstos en el artículo 37.5 del ET, a efectos de la consideración como cotizados de los periodos de excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción de jornada de trabajo.
Se pretende evitar un perjuicio excesivo en el percibo de prestaciones de Seguridad Social a quien ha decido disfrutar de su derecho a la reducción de jornada por cuidado de un hijo menor, efectuando un incremento ficticio de las cotizaciones, que impidan una reducción en el cálculo de la base de cada una de las prestaciones a percibir por el trabajador.