La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, regula el procedimiento administrativo a seguir para la tramitación de los expedientes de evaluación ambiental de planes y programas.

Concretamente, en su artículo 6 establece la obligatoriedad de evaluar de forma ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que cumplan los siguientes requisitos:

  • que se adopten o aprueben por una Administración pública.
  • que su elaboración y aprobación esté exigida legalmente.

Además, deben estar incluidos en alguna de las siguientes categorías:

  • Aquellos que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos afectados por la normativa vigente en materia de evaluación de impacto ambiental y que pertenezcan a los siguientes ámbitos: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o del uso del suelo.
  • Aquellos que requieren una evaluación por afectar a la Red Natura 2000.
  • Los que así decida el órgano ambiental caso por caso en el informe ambiental estratégico emitido tras una evaluación ambiental estratégica simplificada.
  • Los que así determine el órgano ambiental a solicitud del promotor.

Por su parte, serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:

  • Las modificaciones menores de planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
  • Los planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
  • Los planes y programas que, estableciendo el marco para la autorización de futuros proyectos, no cumplan los demás requisitos establecidos para la evaluación estratégica ordinaria.

No se deberán evaluar los planes y programas relacionados con la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia, los de carácter presupuestario y financiero.

La Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por su parte, establece en su artículo 16.2 que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, los planes y programas, así como sus modificaciones, señalados por la normativa dictada por el Estado en materia de evaluación ambiental y por el posterior desarrollo reglamentario autonómico de esta materia, que se recoge en el Decreto 29/2018, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo del Título I "Intervención Administrativa" de la Ley 6/2017, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Atónoma de La Rioja.