Estarán exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio según el art. 4. Ocho 1 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.En el caso de comunidades de bienes o sociedades civiles en régimen de atribución de rentas, cada comunero o partícipe deberá acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos y condiciones establecidos en este artículo 4.Ocho.Uno.
Los requisitos de la exención en los supuestos de actividades empresariales y profesionales según el art. 3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio son:
"1. La exención tan sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta.
A estos efectos, se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (la suma de la Base Imponible general y la del ahorro) provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. Para ello, no se computarán, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 5, todas aquellas remuneraciones derivadas de la participación del sujeto pasivo en las entidades exentas a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto.
2. Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas".