La financiación de la Comunidad Autónoma de La Rioja procede, fundamentalmente, de sus ingresos tributarios.
Junto a los tributos propios (tasas administrativas, y canon de saneamiento) se encuentran los tributos estatales cedidos a la Comunidad Autónoma.
La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula medidas el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributaria, cede a las Comunidades Autónomas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), en redacción dada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de determinados tributos.
Ley 21/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión en su artículo 1 establece que se cede a la Comunidad Autónoma de La Rioja el rendimiento de los siguientes tributos:
El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de La Rioja son los establecidos en la Ley 22/2009.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo establecido en su Estatuto de Autonomía y en el artículo 20 apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas asume la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en los términos establecidos en el primer párrafo de la letra c) del artículo 59.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Sin perjuicio de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma en el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, para colaborar a la necesaria homogeneidad de los procedimientos de gestión, liquidación, inspección y recaudación, el Estado, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer con carácter supletorio los aspectos esenciales que deben configurar estos procedimientos.
Asimismo, para facilitar la adecuada aplicación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, la Administración tributaria del Estado, previo acuerdo con las correspondientes Comunidades Autónomas, podrá realizar las actuaciones de inspección en relación con sujetos pasivos que realicen operaciones en el ámbito de más de una Comunidad Autónoma.