A efectos de esta Orden se consideran familias monoparentales:

  1. Aquellas en las que los hijos o hijas únicamente estén reconocidos legalmente por una única persona progenitora o esta tenga atribuida en exclusiva la patria potestad. En ningún caso serán consideradas familias monoparentales aquellas en las que se haya establecido la guardia y custodia compartida por resolución judicial.
  2. Aquellas constituidas por una persona viuda con hijos o hijas que dependan económicamente de ella.
  3. Aquellas en las que una persona adopte a uno o varios menores mediante la correspondiente resolución administrativa o judicial.