Constituye el hecho imponible:
La adquisición por personas físicas de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito "inter vivos".
La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
Son los obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes:
En las adquisiciones por causa de muerte, los herederos o legatarios.
En las donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.
Es el nacimiento del derecho de la Administración para exigir el pago del impuesto que se produce.
El impuesto se devengará:
Sucesiones: el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesivos, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.
Donaciones: el día en que se formaliza el acto o contrato. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición suspensiva, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
Constituye la base imponible:
En las adquisiciones por causa de muerte (herencia o legado): el valor neto de los bienes y derechos de la adquisición individual de cada sujeto pasivo (valor de los bienes y derechos, minorados por las cargas y deudas que fueran deducibles).
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos": el valor neto de los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible.
Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.
Obtención de la Base Imponible en las Sucesiones
Primero: Se determina la masa hereditaria bruta = 1+2+3-4
1.- Valor de los bienes y derechos, que constituyen el inventario de la herencia. En el caso de gananciales se computarán por la mitad de su valor.
2.- El ajuar doméstico, salvo prueba en contrario, siempre formará parte de la herencia. Para calcularlo: Nota informativa sobre la consideración y cálculo del ajuar doméstico en aplicación del artículo 15 de la Ley 29/1987 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3.- Adición de bienes.
4.- Exenciones
Segundo: Se determinan las cargas, deudas y gastos deducibles.
Tercero: Se determina la masa hereditaria neta: Será la diferencia entre la masa hereditaria bruta y el total de las cargas, deudas y gastos deducibles.
Cuarto: Determinación de la porción hereditaria individual: Estará en función de las disposiciones testamentarias o de las normas legales para el caso de no existir testamento.
Quinto: Seguros sobre la vida. Se incluirán las cantidades percibidas por cada beneficiario, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
Sexto: Acumulación de donaciones.
La base imponible será la suma de los importes obtenidos en los apartados cuarto, quinto y sexto.
Obtención de la Base Imponible en las Donaciones
Será igual al valor de bienes y derechos adquiridos, minorados, en su caso, por las cargas y deudas deducibles. A este resultado se sumarán las donaciones anteriores si las hubiera.
Es la facultad que la Administración tiene para comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o el valor declarado por ser superior, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente.
Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar, el valor que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.
La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y cuando proceda, las establecidas especialmente en los artículos 34 a 36 y 38 a 40 de la Ley 10/2017 de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en materia de impuestos propios y tributos cedidos.
La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable la tarifa del impuesto vigente a la fecha de devengo:
Es el resultado de aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador vigente a la fecha del devengo del impuesto. Dicho coeficiente está en función del grado de parentesco con el transmitente (fallecido o donante) y del patrimonio del heredero, legatario o donatario. Además, se aplicarán, cuando proceda, las deducciones establecidas en los artículos 37 y 41 de la Ley 10/2017 de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.
Generalmente coincidirá con la cuota tributaria y será la cantidad que el contribuyente tiene que ingresar en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo que se hayan efectuado ingresos parciales a cuenta o bien que el sujeto pasivo residente en España haya satisfecho por un impuesto similar cantidades en el extranjero, en cuyo caso estas cantidades se deducirán de la cuota tributaria, ingresándose la diferencia.
Base Liquidable hasta--EUROS |
Cuota íntegra--EUROS |
Resto--EUROS |
Tipo aplicable--EUROS |
0,00 | -- | 7.993,46 | 7,65 |
7.993,46 | 611,50 | 7.987,45 | 8,50 |
15.980,91 | 1.290,43 | 7.987,45 | 9,35 |
23.968,36 | 2.037,26 | 7.987,45 | 10,20 |
31.955,81 | 2.851,98 | 7.978,45 | 11,05 |
39.943,26 | 3.734,59 | 7.987,45 | 11,90 |
47.930,72 | 4.685,10 | 7.987,45 | 12,75 |
55.918,17 | 5.703,50 | 7.987,45 | 13,60 |
63.905,62 | 6.789,79 | 7.987,45 | 14,45 |
71.893,07 | 7.943,98 | 7.987,45 | 15,30 |
79.880,52 | 9.166,06 | 39.877,15 | 16,15 |
119.757,67 | 15.606,22 | 39.877,16 | 18,70 |
159.634,83 | 23.063,25 | 79.754,30 | 21,25 |
239.389,13 | 40.011,04 | 159.388,41 | 25,50 |
398.777,54 | 80.655,08 | 398.777,54 | 29,75 |
797.555,08 | 199.291,40 | EXCESO | 34,00 |
PATRIMONIO PREEXISTENTEEUROS |
GRUPOS |
||
---|---|---|---|
I Y II |
III |
IV |
|
De 0 a 402.678,11 | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
De 402.678,11 a 2.007.380,43 | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 |
De 2.007.380,43 a 4.020.770,98 | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 |
De más de 4.020.770,98 | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
GRUPO DE PARENTESCO | IMPORTE REDUCCIÓN |
---|---|
GRUPO I | 15.956,87 € más 3.990,72 € por cada año menos de 21 con un máximo de 47.858,59 € |
GRUPO II | 15.956,87 € |
GRUPO III | 7.993,46 € |
GRUPO IV | 0,00 € |