• Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones. (BOE 10.5.14Este enlace se abrirá en una ventana nueva; vigencia 11.5.14; deroga la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones)

En su objetivo de eliminar barreras al despliegue de las redes de telecomunicaciones y de favorecer la competencia del mercado en este sector, incluye diversas normas que afectan directamente al ejercicio de las competencias municipales:

  • Debe garantizarse el derecho de todos los operadores a la ocupación del dominio público, en la medida en que sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas, sin reconocer ningún derecho preferente o exclusivo en beneficio de un operador determinado (art. 30).
  • Las normas que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deben reconocer el derecho de ocupación del dominio público o de la propiedad privada, y han de cumplir los requisitos específicos que se señalan (art. 31).
  • Debe favorecerse la ubicación y el uso de infraestructuras de forma compartida entre operadores. Podrá instarse al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para que imponga la utilización compartida del dominio público o de la propiedad privada, por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial (art. 32).
  • Las normas que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deben recoger las disposiciones necesarias para impulsar y facilitar el despliegue de las infraestructuras, y no podrán establecer restricciones absolutas o desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado ni imponer soluciones tecnológicas, itinerarios o ubicaciones concretas (art. 34).
  • No se exigirá licencia previa para la instalación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, exceptuando las que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, las que ocupen más de 300 metros cuadrados y las que siendo de nueva construcción tengan impacto sobre espacios naturales protegidos. Tampoco podrá exigirse licencia para las instalaciones en dominio privado cuando el operador tenga presentado y haya sido aprobado un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas (art. 34).
  • Antes de aprobar los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, debe solicitarse informe, de carácter preceptivo y vinculante, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (art. 35).
  • Los proyectos técnicos de urbanización deben prever la instalación de infraestructura de obra civil para las redes públicas de comunicaciones electrónicas, infraestructuras que pasarán a integrarse en el dominio público municipal y se pondrán a disposición de los operadores (art. 36).
  • Se incorpora una disposición adicional octava a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en la que se establece que no se requerirá licencia de obras o edificación (sí declaración responsable) para las obras de infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado (disp. final tercera).