23 de julio de 2012

burgos

La interpretación que realiza el Tribunal Supremo en sus tres sentencias de 5 de julio de 2012 es diametralmente opuesta a la que realizó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en sentencia dictada el 4 de mayo de 2010 y 4 de junio de 2010 y en virtud de la cual el Gobierno de La Rioja avalaba la viabilidad del proyecto Ecociudad.

Ahora el Supremo entiende que el Plan General Municipal de Logroño, al clasificar como suelo no urbanizable de especial protección de elementos de interés paisajístico, establece un régimen de especial protección a los terrenos de El Corvo por lo que esta clasificación comporta que esos terrenos han de ser preservados de su transformación mediante la urbanización. Hasta ahora, el TSJ de La Rioja entendía que la ZIR, al ser un instrumento de ordenación territorial, prevalecía sobre la protección establecida por un municipio.

"(...) el suelo no urbanizable es de naturaleza reglada. Es decir, si concurren los requisitos fácticos necesarios para otorgar una especial protección a un determinado suelo, los planes de urbanismo y ordenación del territorio carecen de discrecionalidad: necesariamente deberán clasificar ese suelo como no urbanizable de especial protección (...)"

Para el alto tribunal, la Zona de Interés Regional decretada por el Gobierno de La Rioja vulnera la autonomía municipal puesto que la competencia para la calificación y clasificación de suelo corresponde a los municipios. El Supremo entiende que el desarrollo de la Ecociudad no puede ser entendido como supramunicipal al establecerse con ella una actuación residencial que no trasciende el interés local y por tanto contraria al Plan General Municipal de Logroño, que no tiene contemplado en sus previsiones este desarrollo residencial.

"(...) aunque es cierto que son diferentes las competencias de ordenación del territorio y urbanismo, y que en la citada LOTUR se contemplan las ZIR como instrumentos de ordenación del territorio, también lo es que en este caso se vulnera por la sentencia de instancia la autonomía municipal al referirse la ZIR litigiosa únicamente al ámbito del municipio de Logroño y establecerse con ella la actuación residencial de que se trata -que no trasciende el interés local, aunque se la llame "ecociudad"- al margen y en contra del propio PGM de Logroño, al ubicarse, como se ha reiterado, en suelo clasificado por ese instrumento de planeamiento como no urbanizable especial por razones paisajísticas (...)"

Dos de las sentencias se refieren al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño y la CPAR contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma en la que declaraba que se ajustaba a derecho la declaración de interés supramunicipal de la zona de interés regional para el desarrollo de una Ecociudad.

La tercera sentencia se refiere al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja por la que declaraba conforme a derecho el convenio urbanístico que aprobó y firmó la Comunidad Autónoma de La Rioja con la mercantil LMB-Progea para el desarrollo de una Ecociudad.

Como consecuencia se estas sentencias, el Supremo anula el acuerdo de Consejo de Gobierno, de 19 de septiembre de 2008, por el que se declara la Zona de Interés Regional Ecociudad Monte Corvo, según recurso del Ayuntamiento de Logroño y la CPAR y anula también el convenio de desarrollo de la Ecociudad, aprobado por el Gobierno de La Rioja con la promotora LMB-Progea por resolución de 23 de diciembre de 2008, también a instancias del Ayuntamiento de Logroño.

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