Problema derivado del ejercicio del derecho a la reducción de jornada por cuidado de un hijo menor, es el de determinar el cálculo de la cuantía de la prestación por desempleo de un trabajador que encontrándose en situación de reducción de jornada se coloca en situación de desempleo.

El Tribunal Supremo, en una primera sentencia de 6 de abril de 2004 estableció que la base reguladora de la prestación por desempleo debía ser el promedio de la base por la que hubiera cotizado la trabajadora en los 180 días anteriores a la fecha en que se comenzó a cotizar conforme al salario de una jornada reducida. El criterio demostraba una especial sensibilidad hacia la maternidad y su incidencia en la adquisición de derechos de la Seguridad Social, analizando para ello, no sólo el artículo 211 de la LGSS, sino también las normas de derecho del trabajo relativas a la materia.

Este criterio fue modificado en un espacio de tiempo muy corto, y así el 4 de noviembre de 2004 el Tribunal Supremo cambia de criterio y establece que no hay lagunas legales en nuestro ordenamiento jurídico y el supuesto de reducción de jornada se contempla en el artículo 211 de la LGSS que establece el principio general de proporcionalidad entre la renta sustituida y la renta de sustitución. La prestación por desempleo será por tanto, el promedio por lo que se haya cotizado por esta contingencia en los últimos 180 días trabajados. En igual sentido se han manifestado las sentencias de 23 de noviembre de 2004 y de 14 de marzo de 2005 en donde se consolida una interpretación ciertamente regresiva para los intereses de la conciliación de la vida laboral y social.

La nueva Ley, se hace eco de esta polémica y decide zanjarla añadiendo un nuevo apartado 5 al artículo 211 de la LGSS, cuyo tenor literal es el siguiente: “En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 4 bis, 5 y 7 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el cien por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial.

Si la situación legal de desempleo se produce estando el trabajador en las situaciones de reducción de jornada citadas, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los apartados anteriores se determinarán teniendo en cuenta el IPREM, en función de las horas trabajadas antes de la reducción de la jornada”