La cuestión planteada es la de si el cuidado de hijos, sólo afecta a la reducción de la jornada laboral con elección de horario, o si también puede aplicarse a supuestos en los que sin que se produzca la citada reducción de jornada, el trabajador pretende elegir una jornada con un horario adecuado a los intereses familiares.

La cuestión ha sido abordada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sentencia de 6 de mayo de 2004. La trabajadora demandante, que prestaba servicios en turnos de mañana y tarde, no solicitó reducción alguna de su jornada de trabajo sino únicamente la modificación de sus turnos de trabajo manteniendo el mismo horario. La trabajadora, en definitiva, solicitó que su turno de trabajo fuera siempre el turno de mañana, sin solicitar reducción alguna de su jornada.

La primera dificultad con que nos encontramos a la hora de analizar la solicitud realizada por la trabajadora es la de encajar la petición en el contenido del artículo 37.5 y 6 del Estatuto, pues la modificación de turno de trabajo, sin la presencia de reducción alguna en la jornada de trabajo ordinaria, tiene un difícil encaje en la norma, que se circunscribe al reconocimiento del derecho a una reducción de jornada cuando concurran determinados motivos familiares entre los cuales se encuentra el cuidado de un hijo menor de seis años. Es precisamente este el argumento utilizado por la empresa en su oposición a la pretensión de la trabajadora.

El Juzgado se cuestiona si la trabajadora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.5 y 6 del Estatuto, tiene o no derecho a modificar el turno de trabajo para hacerlo más compatible con sus responsabilidades familiares, y concluye reconociendo el derecho solicitado, optando por una interpretación teleológica y finalista del precepto en aras a conseguir una real y efectiva conciliación de las responsabilidades laborales y familiares, renunciando a una interpretación restrictiva y literal del mismo. Para el juzgador la laguna legal existente debe integrarse teniendo en consideración la finalidad perseguida por el artículo 37, que no es otra sino la de conciliar la vida laboral y la vida familiar. Sentado lo anterior, y establecido el derecho a la elección de turno, debe admitirse el derecho de la trabajadora a la concreción horaria, pues este derecho sólo en supuestos excepcionales de abuso de derecho, mala fe o manifiesto quebranto para la empresa, ha de decaer.

La resolución separa el derecho a la reducción de jornada por cuidado de un hijo menor, del derecho a la concreción horaria que en principio se deriva de la reducción, contemplando los derechos como derechos independientes lo que difícilmente se concilia con el tenor literal de la norma, aunque sí lo haga con el espíritu de la norma.
Semejante criterio se mantiene en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.10 de Málaga, de 13 octubre de 2005 al afirmar que “de esta forma, la concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho del trabajador que sólo en supuestos excepcionales ha de decaer, como en caso de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa”.