Cuando no se pretende elección de turno.

Cuando el trabajador que pretende ejercitar su derecho de reducción de jornada presta sus servicios para el empresario en un régimen de trabajo a turnos, la primera posibilidad que se plantea es que se pretenda la reducción de la jornada de trabajo y la concreción horaria derivada de aquella, en cada uno de los turnos de trabajo en los qué normalmente son prestados los servicios laborales. Es decir: si el trabajador presta servicios en turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, o sólo de mañana y tarde, la reducción se pretende que afecte a cada uno de los turnos previamente establecidos o pactados.


Este planteamiento se ha mantenido por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en sentencia de 13 de octubre de 2004. En este supuesto la trabajadora demandante trabajaba para la empresa demandada en turnos de mañana y de tarde, solicitando que la reducción de su jornada afectara al turno de mañana cuando la correspondiera trabajar en dicho turno, y al de tarde cuando tuviera que trabajar por la tarde. Pese a la oposición empresarial a la concreción horaria postulada, por razones organizativas, el Juzgado admite la pretensión y reconoce el derecho solicitado al resultar acreditado que el mismo posibilita la atención adecuada y conveniente del hijo menor, y permite compatibilizar su jornada laboral con la atención del menor y con el horario de trabajo del marido de la reclamante. El rechazo de la posición empresarial se basó esencialmente en la falta de prueba de la imposibilidad empresarial de hacer frente a la petición efectuada por la demandante, y en la apreciación de una causa justificada por parte de la reclamante para efectuar su concreta solicitud, rechazo al que no fue obstáculo el que quedara también acreditado que la nueva distribución horaria causa una mayor incomodidad a la empresa desde el punto de vista organizativo.

Cuando se pretende elección de turno

Este supuesto es esencialmente distinto al anterior, toda vez que en este caso el trabajador que reclama el derecho, presta servicios en régimen de trabajo a turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, y solicita que el derecho a la reducción de jornada y la concreción horaria que de aquélla se deriva, recaigan en un turno concreto y no en otro. Esto es, el ejercitante del derecho pide la reducción de jornada por cuidado de un hijo menor, y solicita igualmente la elección de un concreto turno de trabajo en el que prestar servicios, bien sea el de mañana, el de tarde o el de noche.

Respecto de este planteamiento las posiciones mantenidas por los Juzgados y tribunales han sido dispares.

Una primera postura establece la posibilidad de elección de turno, afirmando que del contenido del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, no se desprende limitación alguna a este respecto. La sentencia de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid analizó la cuestión desde la base de diferenciar la “jornada de trabajo” del “turno de trabajo”, afirmando que jornada de trabajo no es sinónimo de turno de trabajo, así “la jornada de trabajo podríamos definirla como el tiempo que cada día o semana se dedica por el trabajador a la ejecución del contrato de trabajo…. En tanto que el turno de trabajo está más directamente relacionado con el horario de trabajo, siendo la determinación de los periodos precisos con que cada día se ha de entrar y salir del trabajo según la jornada”.
El planteami
ento parte de la presencia de dos categorías distintas aunque no distantes, y que no pueden ser identificadas y por ello debe asumirse que la limitación establecida en el artículo 37.6 de la Norma Estatutaria al hablar de la “jornada ordinaria”, debe entenderse referida a la jornada de trabajo y no a los turnos de trabajo, respecto de los cuales no se predica limitación legal alguna. En el supuesto analizado, la oposición empresarial no afectaba a la reducción de jornada solicitada y sí a la concreción horaria que era pretendida. A tal efecto la empresa mantuvo que si la jornada ordinaria de trabajo de la solicitante era realizada en turnos de trabajo, la concreción derivada de la reducción debía realizarse siguiendo esos turnos. El Juzgado, como hemos expuesto, rechaza el planteamiento y afirma que “en una interpretación literal del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores no se establece la limitación ( de la reducción) sea en los mismos turnos sino en la jornada ordinaria”, llegando también a la conclusión de admitir la reclamación sobre la base de aplicar el principio “pro operario” y por el hecho de que debe efectuarse una aplicación finalista de la norma para conseguir el fin que con la misma se pretende.

Un criterio semejante fue mantenido con anterioridad por las sentencias del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra de fechas 5 de abril de 2001 y 3 de julio de 2003, del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 8 de septiembre de 2003, o del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de fecha 6 de mayo de 2004. Recientemente el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en sentencia de 14 de febrero de 2005 ha reconocido igualmente el derecho a la elección de turno de trabajo como consecuencia del ejercicio del derecho de reducción de jornada.

Una segunda postura, dispar a la hasta ahora expuesta, se ha mantenido por otros órganos judiciales. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 22 de diciembre de 2002, revocatoria de la dictada por el juzgado, estableció que “es evidente que la actora tiene derecho a elegir el horario que le conviene dentro de su jornada laboral pactada, pero lo que no puede es modificar tal jornada laboral en el modo que pactó con la empresa y aquí no ofrece duda que fue un sistema de trabajo a turnos de mañana, tarde y noche, por lo que debe continuar realizando tales turnos y elegir el horario que desee trabajar dentro de cada turno, pues de lo contrario no sólo se alteraría su contrato laboral sino también el régimen de trabajo de sus compañeros…”.

En un sentido muy parecido se ha pronunciado el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en sentencia de 21 de septiembre de 2004, recogiendo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 1999, el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en sentencia de 21 de mayo de 2003, el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en sentencia de 15 de julio de 2002, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en sentencia de 24 de octubre de 2002, el Social nº 13 de Madrid en fecha 19 de abril de 2002, el Social nº 21 de Madrid el 5 de diciembre de 2002 o el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sentencia de 26 de abril de 2002, entre otras muchas. En estas resoluciones la expresión “jornada ordinaria” no permite modificar el régimen de trabajo a turnos establecido convencional o contractualmente.

A este respecto, es significativa la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 220/2006 Madrid, de 29 marzo, en la que se establece que “como puede observarse, el apartado quinto prevé únicamente la reducción de la jornada de trabajo para quienes tengan a su cuidado directo a algún menor de seis años y el apartado sexto prevé que la concreción horario y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y reducción horario previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo correspondería al trabajador, dentro de su jornada ordinaria, pero la elección de turno de trabajo en ningún caso está prevista en el mencionado precepto, por lo que la sentencia de instancia deniega correctamente la pretensión de la demandante y en consecuencia debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia”.

En sentido similar se pronuncia la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 mayo de 2006, en donde se recoge que “la cuestión planteada del derecho a elegir turno por razón de guarda legal es una cuestión que solo a los órganos con potestad legislativa o a lo negociadores colectivos compete afrontar. Los Tribunales ordinarios, excediéndose de una razonable interpretación analógica, no pueden crear normas que respondan a los criterios que estimen de mayor justicia, pues ello supondría un desarrollo normativo sin potestad para ello”.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 febrero de 2005 mantiene también este criterio afirmando que nada establece el precepto legal en orden a la concreción horaria de la reducción de jornada, ni si en tal actuación debe prevalecer el criterio o las necesidades concretas del trabajador o las organizativas de la empresa, la Ley únicamente regula la concreción horaria otorgando derecho automático de concesión al trabajador para reducir su jornada de trabajo, pero nada dice respecto del cambio de turno.

Recientemente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 28 de febrero de 2005 ha vuelto a analizar el debate consistente en determinar si los trabajadores pueden o no concretar la reducción de la jornada con independencia del turno de trabajo que, cada semana, deban desempeñar en la empresa. Para la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional los trabajadores tienen la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotativo vienen desempeñando semanalmente, pues los únicos límites fijados en el Convenio Colectivo de aplicación a las relaciones estudiadas, vienen referidos al número de horas máximas semanales en la jornada ordinaria de trabajo, y la consideración de laborales de todos los días de la semana, debiendo resultar excluidas las reducciones que insten la concreción en determinados días de la semana o en cómputo anual, pero no las que respetando la distribución semanal postulen la concreción horaria en un determinado turno de trabajo.