El artículo 12 y el apartado 1 del anexo IX del Real Decreto 637/2021, de ordenación de las explotaciones avícolas, establecen que las explotaciones de más de 55 UGM de las especies de gallinas, pollos de carne y pavos tienen obligación de aplicar MTD, existiendo diferencias a la hora de aplicarlas en función de si se trata de explotaciones de nueva instalación o ya existentes.
Sin embargo, conforme a los artículos 13.3 y artículo 19 d) del Real Decreto 637/2021, todas las explotaciones, a excepción de las explotaciones de autoconsumo y reducidas, deberán comunicar las MTD, independientemente de si tiene obligación o no de aplicarlas de acuerdo con el artículo 12 mencionado anteriormente:
- Artículo 13.3. El titular de la explotación comunicará a la autoridad competente de la comunidad autónoma las Mejores Técnicas Disponibles empleadas para la reducción de emisiones de gases contaminantes y de gases de efecto invernadero durante el año anterior, con arreglo a los plazos establecidos en el apartado 2.f) de la disposición final séptima.
- Artículo 19. Obligaciones de los titulares de las explotaciones. Apartado d). Comunicar a las autoridades competentes las Mejores Técnicas Disponibles aplicadas en la explotación conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 en el momento de la entrada en vigor de dicha obligación conforme al apartado 2.f) de la disposición final séptima. Posteriormente deberán presentar anualmente, antes del 1 de marzo de cada año, una declaración anual de las Mejores Técnicas Disponibles aplicadas en su explotación durante el año anterior, siempre que se hayan incorporado nuevas o modificado las existentes, conforme a lo que establece el artículo 13, en el formato que determine la autoridad competente de la comunidad autónoma.
Quién y cómo hacer las declaraciones
Se llegó a un consenso entre el MAPA y las Comunidades Autónomas relativo a que todas las explotaciones, a excepción de las que se citan más abajo, de las especies Gallus gallus (gallinas y pollos de carne) y pavos, tienen la obligación de comunicar las MTD conforme a los establecido en los artículos 13 y 19 del Real Decreto 637/2021.
Exclusiones:
- Aquellas excluidas específicamente de la obligación de aplicar el artículo 13, de acuerdo con lo que establece el artículo 1 del Real Decreto, relativo al objeto y ámbito de aplicación de la norma: explotaciones especiales de tratantes u operadores comerciales y los centros de concentración de animales, las explotaciones de aves cinegéticas para suelta o repoblación y los mataderos.
- Como se ha comentado antes, están excluidas las explotaciones reducidas y de autoconsumo.
- Además, las explotaciones excluidas totalmente del ámbito de aplicación de acuerdo con el apartado 8 de artículo 1.
Así mismo, se publicó el Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre, por el que se regula el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones y el soporte para el cálculo, seguimiento y notificación de las emisiones en ganadería, y se modifican diversas normas en materia agraria.
El Real Decreto 988/2022, establece en su artículo 5, entre otras, las siguientes obligaciones para los titulares de explotaciones ganaderas:
- Los titulares de las explotaciones ganaderas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto (porcino, aves y bovino) deberán comunicar a las autoridades competentes de las comunidades autónomas los datos del Anexo I que correspondan en función de la especie ganadera, para la notificación de las MTD de cada una de las explotaciones ganaderas que estén bajo su responsabilidad, tal como se establece en la respectiva normativa aplicable.
- La comunicación tendrá la consideración de una declaración responsable, mediante la cual el titular de la explotación manifiesta que, bajo su responsabilidad, cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la autoridad competente cuando le sea requerida.
- Todos los titulares de las explotaciones contempladas en el ámbito de aplicación de este real decreto tendrán que comunicar, anualmente, y antes del 1 de marzo, los datos obligatorios del Anexo I que hayan experimentado modificaciones respecto de la comunicación anterior.
En base a lo anterior, se acordó entre el MAPA y las Comunidades Autónomas que el titular de la explotación tendrá que realizar una nueva declaración de MTD si se da alguna de las siguientes circunstancias:
-
- Se haya producido un cambio de titularidad de la explotación durante el año sujeto a declaración o se trata de una nueva explotación ganadera (sería la primera declaración). En ambos casos, si esta circunstancia tiene lugar antes del 1 de marzo, se declarará en el año en curso, mientras que, si se produce con posterioridad a esa fecha, la declaración se realizará en el plazo correspondiente al ejercicio siguiente.
-
- Se hayan incorporado nuevas MTD con respecto a las declaradas en la última comunicación, o se hayan modificado las existentes.
-
- Se hayan modificado los datos obligatorios del Anexo I con respecto a los declarados en la última comunicación. Cualquier modificación que afecte a los datos establecidos como obligatorios en el Anexo I del Real Decreto 988/2022, se considera un cambio significativo en la explotación que implica la obligación de realizar una nueva declaración al Registro de MTD.
En caso de que se haya producido modificación en los datos obligatorios del Anexo I, la nueva declaración se realiza sobre la declaración anterior, siendo necesario modificar únicamente los nuevos datos sin necesidad de volver a introducir los datos que no hayan experimentado modificación.
-
- No obstante lo anterior, con el fin de mejorar la estimación de emisiones y el registro de MTD, se recomienda que la comunicación se realice anualmente, aunque no se hayan producido modificaciones en los datos declarados en la comunicación anterior. En este caso, únicamente se tiene que reenviar la declaración anterior.
- Los datos comunicados por el titular de la explotación de conformidad con lo establecido en este real decreto habrán de ser coherentes con los comunicados por el mismo a otros inventarios y registros que le sean de aplicación de acuerdo con la normativa vigente.
- El titular de la explotación tendrá a disposición de las autoridades competentes el archivo de los datos del Anexo I durante un período mínimo de cinco años a partir del final del año de referencia de que se trate, salvo que otra normativa más específica indique otro período superior.
Manual Ecogan aves de carne
Tabla MTD aves de carne
Manual Ecogan aves de puesta
Tabla MTD aves de puesta